REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. No. J-40017285-3), sociedad de comercio constituida bajo el No. 34815 el 27 de junio de 2.011 y domiciliada en Carleton Court, 2º piso, High Street, Brigetown St. Michael, Barbados, la cual de conformidad con las Leyes de Barbados, cuya Acta Constitutiva debidamente Apostillada en la Isla de Barbados, en fecha 28 de julio de 2.011, No. 4624, fue autenticada en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2.012, anotada bajo el No. 17, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO y RUDYS C. PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.215 y V-8.180.681, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.373 y 33.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el No. 41, Tomo 13-A Cto, en la persona de su Representante Legal ciudadano ANDRES DE LUCA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.167.537.
APODERADO JUDICIAL JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.361.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-V-2015-000413.
MATERIA: CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2.015, por la parte actora, ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. No. J-40017285-3), a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO J. ALVIZUA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A., representada en la persona de su Director, ciudadano ANDRES DE LUCA SCIORTINO, ya anteriormente identificados, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la misma.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.015, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar acta constitutiva de la sociedad mercantil ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. No. J-40017285-3), a los fines del pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda presentada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.015, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora por auto separado.
Admitida la demanda in comento, el 04 de mayo de 2.015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practicara, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2.015, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO, y manifestó que al momento de la sustitución del poder otorgado al abogado ciudadano RUDYS C. PIÑANGO, omitió hacer reserva del poder sustituido, al mencionado abogado.
En este orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 14 de mayo de 2.015, comparecen los ciudadanos PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO y RUDYS C. PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.215 y V-8.180.681, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajos los Nros. 6.373 y 33.869, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. No. J-40017285-3), sociedad de comercio constituida bajo el No. 34815 el 27 de junio de 2.011 y domiciliada en Carleton Court, 2º piso, High Street, Brigetown St. Michael, Barbados, la cual de conformidad con las Leyes de Barbados, PROPIETARIA de los locales Nos. 16 y 17 del Centro Comercial Alto Prado, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2012, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real el año 2012, anotado bajo los números 2012.13.16.1.10489 al 241.13.16.1.10527, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato denominada “LA PROPIETARIA”, representación que consta de poder otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Primero (1º) de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 77, folios 192 al 194 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría y de la sustitución de autos, por una parte, y por la otra parte; la compañía INVERSIONES ALPRAFAR, C.A., (R.I.F. J-315179652), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el No. 41, Tomo 13-A Cto, en lo adelante denominada LA ARRENDATARIA, representada por su apoderado, ciudadano HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.364.689, abogado en ejercicio e inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 24.361, carácter que se desprende de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; quienes declararon lo siguiente: “(...) Originalmente la compañía A. P. Rentas, C.A. a la razón (sic) administradora de los inmuebles mencionados, procediendo en representación de Inversiones Morval, C.A., (para la época propietaria de dichos locales) y LA ARENDATARIA actual celebraron un contrato de arrendamiento sobre los INMUEBLES constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números 16 y 17, ubicados en la Planta Baja en el Centro Comercial Alto Prado, situado este en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas, destinados exclusivamente para un negocio de FARMACIA, según consta del respectivo contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el No. 05, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría. Los referidos locales comerciales serán identificados, a los efectos de este acuerdo, simplemente como LOS INMUEBLES. En fecha 28 de marzo de 2012 la propietaria de LOS INMUEBLES notificó a LA ARRENDATARIA, INVERSIONES ALPRAFAR, C.A., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; o sea, de estar por terminado a partir del día 15 de junio de 2012 el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre las partes, mediante el citado documento autenticado de fecha 13 de junio de 2006. LA ARRENDATARIA, con el objeto de poner fin al presente procedimiento renuncia al lapso de comparecencia, se da por citada y conviene con LA PROPIETARIA en celebrar de mutuo acuerdo la presente transacción cuyos términos se expresan a continuación: Como aspecto preliminar hacemos constar expresamente que le contrato de arrendamiento antes citado, con todos sus derivados, accesorias y consecuencias quedó jurídicamente cedido por efecto del traspaso de propiedad de LOS INMUEBLES otorgado a favor de la compañía Anaconda Investment Corp. Antes identificada. PRIMERO: ambas partes convenimos en ratificar expresamente que el contrato de arrendamiento suscrito por documento autenticado de fecha 13 de junio de 2006 quedó totalmente extinguido y definitivamente concluido el día 15 de junio de 2012. SEGUNDO: No obstante lo anterior, LA PROPIETARIA consiente en conceder a LA ARREDATARIA plazo para la desocupación de los referidos locales el día 15 de junio del año 2017, fecha en la cual deberá desocupar y hacer entrega de LOS INMUEBLES totalmente desocupados de personas y bienes a LA PROPIETARIA en las mismas condiciones de aseo, uso, funcionamiento y conservación en las cuales declaró recibirlos al inicio de la relación arrendaticia. Todo ello en atención a las excelentes relaciones mantenidas entre ambas partes y al cumplimiento de sus respectivas obligaciones durante los años de vigencia del contrato. Es entendido que el plazo acordado por las partes para la entrega definitiva de LOS INMUEBLES, no constituye, ni puede ser interpretado bajo ningún respecto, como prorroga o celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra clase de contrato, ya que como se estableció antes, la relación arrendaticia que existió entre ellas se extinguió definidamente el 15 de junio de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente par el momento de la notificación, el cual dispositivo incorporado en la nueva Ley –Artículo 26- prácticamente en los mismos términos establecidos en la ley anterior. TERCERO: INVERSIONES ALPRAFAR, C.A., conviene en pagar en a (sic) LA PROPIETARIA la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) como indemnización compensatoria en concepto de costas, costos, honorarios profesionales, reembolso gastos comunes y uso de LOS INMUEBLES, desde el vencimiento de la prorroga legal el día 15 de junio de 2014 hasta el día 14 de junio de 2015; de la siguiente manera: A.- Entregando en este acto la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.528.384,00) mediante Cheque de Gerencia No. 00-97938745 del Banco Fondo Común, cuyo beneficiario, por instrucciones expresas y precisas de la demandante es: ADMINISTRADORA REDITUAL C.A., que es la actual administradora del inmueble; y B.- La suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.221.616,00), que se encuentran consignados por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); Expediente 2014-0277; a nombre de: ADMINISTRADORA REDITUAL C.A., bastando la presente transacción para que la prenombrada beneficiaria pueda proceder al retiro de las sumas consignadas. Por otra parte y dado el plazo acordado para que tenga lugar la desocupación y entrega de LOS INMUEBLES, ambas partes han establecido como sistema de indemnización compensatoria por el uso y disfrute de LOS INMUEBLES, el siguiente acuerdo: Inversiones Alprafar, C.A., pagará la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) y adicionalmente el 25% de esta cantidad como reembolso de gastos comunes, para un total de Bs. 93.750,00 consecutivamente, por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco días de cada uno de los meses desde el 15 de Junio del presente año 2015, hasta el 14 de Junio de 2016. En el mes junio de 2016 se establecerá el monto de la indemnización que habrá de regir, bajo iguales términos, durante los últimos 12 meses; o sea a partir del 15 de Junio 2016 inclusive y hasta la fecha de la desocupación definitiva el día 15 de Junio de 2017. Los pagos se harán a nombre de ADMINISTRADORA REDITUAL C.A., hasta que la propietaria del inmueble de instrucciones por escrito en otro sentido. CUARTO: Es convenido que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA derivadas de la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada y dará derecho a LA PROPIETARIA para solicitar la ejecución judicial de la presente Transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes entrega material de LOS INMUEBLES y el cobro de las sumas de dinero que se adeudaren. QUINTO: Por cuanto LA ARRENDATARIA, permanecerá en virtud de la presente transacción, haciendo uso de LOS INMUEBLES hasta el día 15 de Junio de 2017, se compromete a cumplir con cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento extinguido por lo que respecta a: 1) Uso de LOS INMUEBLES, 2) a no cederlos , traspasarlos ni sub-arrendarlos en forma alguna, 3) a su conservación y reparación, 4) al aviso debido de riesgos y daños, 5) a cumplir con todo lo relacionado con el pago de impuestos, pólizas de seguros cambios, mejoras afectaciones y notificaciones y, en general, a observar el comportamiento de un excelente padre de familia como usuaria del LOS INMUEBLES y en pro de la conservación de los mismos e igualmente a pagar mensualmente el reembolso acordado de gastos comunes. SEXTO: Queda expresamente convenido entre las partes que si por causa de requerimientos gubernamentales, bien sea a través de cualquier autoridad a nivel municipal, estadal, nacional, o si LOS INMUEBLES quedarán afectados de expropiación por causa de utilidad pública o social o por cualquier clase de medida, acto similar proveniente de cualquier órgano del Poder Público o en caso que cualquier organismo oficial, instituto autónomo o empresa que dependa o actúe por aquellas, requiriese ejecutar trabajos de urbanismo o de cualquier otra índole y que de algún modo dichos trabajos afecten total o parcialmente LOS INMUEBLES, directa o indirectamente y por ello LA PROPIETARIA se viere obligada a enajenar, gravar o sufre algún tipo de expropiación que le afectare y en consecuencia LA ARRENDATARIA, se viere obligada a desocuparlo antes del 15 de junio de 2017, solo pagará, la indemnización compensatoria hasta el día de la efectiva desocupación de LOS INMUEBLES. SEPTIMO: Asimismo, LA ARRENDATARIA se compromete a pagar puntualmente los recibos por todos los servicios de que haga uso: Teléfono, luz eléctrica, aseo urbano, gastos generales, o cualquier otro, y se compromete a entregar LOS INMUEBLES totalmente solventes en el pago de dichos servicios hasta la fecha de su desocupación y entrega efectiva, debiendo entregar a LA PROPIETARIA, según el caso, los comprobantes respectivos. En tal sentido, se obligan a pagar o rembolsar a LA PROPIETARIA, según el caso, inmediatamente a requerimiento de ésta cualquier comprobante o recibo por los servicios expresados, emanados de los institutos o empresas del Estado, compañías privadas o persona natural que los prestare, que llegaren en fecha posterior a la entrega material de LOS INMUEBLES, siempre y cuando dichos conceptos hayan sido causados dentro del tiempo de su permanencia en los locales. OCTAVO: ambas partes convienen que toda notificación que deban dirigirse entre ellas deberá hacerse por cualquier de estos medios: a) mediante notificación judicial o través de Notaría, b) Telegrama con acuse de recibo; y c) por carta entregada a mano. Las direcciones a los efectos de tales notificaciones son las siguientes: LA ARREDATARIA: Locales Nros. 16 o 17 del Centro Comercial Alto Prado. LA PROPIETARIA: a la atención del Dr. Pedro J. Alvizua en Avenida Urdaneta, Esq. de Plaza España, edificio SADAMERIS, PISO 3º Oficina 304, Caracas, 1010. NOVENO: En caso de incumplimiento en la entrega; LA ARRENDATARIA pagará a LA PROPIETARIA el equivalente a diez (10) Unidades Tributarias por cada día de retraso en la entrega de LOS INMUEBLES, adicionales a la indemnización mensual acordada en numeral TERCERO de este acuerdo, hasta la fecha efectiva de la entrega de LOS INMUEBLES. DECIMO: Ambas partes declaran expresamente que voluntariamente, sin presión ni coacción de ningún tipo, han celebrado la presente Transacción, y así mismo ratifican que el tiempo que permanecerán haciendo uso de LOS INMUEBLES no es una prórroga ni un nuevo contrato de arrendamiento no ningún otro, por tanto definitivamente de una vez renuncian a ejercer o interponer cualquier clase de oposición, acción, alegatos, recursos, incluyendo los de amparos, en relación a los efectos de la presente Transacción, incluso en caso que por su incumplimiento tuviere LA PROPIETARIA, que procederé a la ejecución judicial de esta transacción y subsiguiente entrega material de LOS INMUEBLES. Para todos los efectos derivados de ésta Transacción y su ejecución, ambas partes eligen como domicilio exclusivo a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Por último las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción. (...)”.
- II -
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. J-40017285-3), a través de sus apoderados judiciales ciudadanos PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO y RUDYS C. PIÑANGO, se encuentran facultados para transigir, tal como consta en instrumento poder cursante a los folios 05 al 07, ambos inclusive, del presente expediente; y así, la parte demandada “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A.”, se encuentra representada por su Director, ciudadano ANDRES DE LUCA SCIORTINO, representado por su apoderado judicial para suscribir la presente transacción judicial el ciudadano HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.361, tal como consta en instrumento poder cursante a los folios 78 al 80, ambos inclusive, del presente expediente.

Ahora bien el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así mismo, los artículos 256 eiusdem, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así las cosas, constata este Tribunal que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para homologar la presente transacción; y así debe ser declarada.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por, DESALOJO, intentó la Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION, (R.I.F. No. J-40017285-3), a través de sus apoderados judiciales ciudadanos PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO y RUDYS C. PIÑANGO, contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A.”, representada por su Director, ciudadano ANDRES DE LUCA SCIORTINO, representado por su apoderado judicial por el ciudadano HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince. (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.


















YPFD/afc/fg(2).-
Exp: No. AP31-V-2015-000413.



















ALANGER FIGUEROA C., SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, del expediente No. AP31-V-2015-000413, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue ante este Tribunal la Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION, (R.I.F. No. J-40017285-3), a través de sus apoderados judiciales ciudadanos PEDRO J. ALVIZUA CHAVERO y RUDYS C. PIÑANGO, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A.”, representada por su Director, ciudadano ANDRES DE LUCA SCIORTINO, representada por su apoderado judicial por el ciudadano HUMBERTO TIRADO VASQUEZ. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince. (2.015).-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.








Afc/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2015-000413.











República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA:
Empresa ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION (R.I.F. No. J-40017285-3).

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil “INVERSIONES ALPRAFAR, C.A.”


MOTIVO:
DESALOJO.


FECHA:
21 de mayo de 2.015.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:
AP31-V-2015-000413.