REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMÁN JÁUREGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.274 y V-6.248.114, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELDA PATRICIA JÁUREGUI M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.840.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-010998
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMÁN JÁUREGUI CARMONA, asistidos por la abogada en ejercicio ELDA PATRICIA JÁUREGUI M., todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ustariz, Edificio San Vicente, piso 1, apartamento 7, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMAN JÁUREGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.274 y V-6.248.114, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELDA PATRICIA JÁUREGUI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.840, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un (1) año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, de fecha 31 de octubre de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMAN JÁUREGUI CARMONA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMÁN JÁUREGUI CARMONA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer aparte y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que comparecieron ambos cónyuges, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ALEJANDRA MARLENY MONCADA MUÑOZ y DIEGO GERMÁN JÁUREGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.274 y V-6.248.114, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-010998.
YFPD/AF/Mónica M.
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