REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTE: ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: EDUARDO VALENZUELA y JUAN CARLOS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.080 y 95.240, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009515
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual, el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO VALENZUELA FLORES, antes identificado; solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, antes identificado, confirió poder apud acta.
En fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, en su condición de cónyuge del solicitante, a los fines que al tercer (3er.) día de despacho siguientes a su citación, manifestara su acuerdo o desacuerdo con la solicitud de divorcio planteada. Así mismo, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena a fe, a fin que emitiera opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del solicitante, consignó copia fotostáticas simples, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 28 de noviembre de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que fueron libradas las respectivas boletas de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que emitiría su opinión una vez constara en autos la citación de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842.
En fecha 8 de enero de 2015, mediante auto se instó al solicitante a impulsar la citación de su cónyuge.
En fecha 5 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial del solicitante, y requirió se ordenase lo conducente para la práctica de la citación de la cónyuge y a tal efecto, ratificó la dirección.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal mediante auto instó al apoderado judicial del solicitante, a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de impulsar la citación pendiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente recibida por la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, antes identificada; y dejó constancia que ésta se negó a firmar.
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial del solicitante, y requirió se librara boleta de notificación, aplicando lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó diligencia subsanando error involuntario.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el apoderado judicial, aplicando por la analogía la norma adjetiva. En esta fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, antes identificada, asistida por las abogadas YAKELINE HERRERA y ALEXANDRA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.616 y 238.674, respectivamente; quien consignó escrito mediante el cual emitió opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, antes identificada, asistida por las abogadas YAKELINE HERRERA y ALEXANDRA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.616 y 238.674, respectivamente; y confirió poder apud acta.
En fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial del solicitante, consignó fotostatos, a los fines que se librara notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera opinión con respecto a la solicitud. En esta misma fecha, se libró oficio.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2015, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar, toda vez, que la presente solicitud se encuentra adecuada al procedimiento y cumple con los requisitos de Ley.
En fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial del solicitante, solicitó se emitiera pronunciamiento.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Señala el solicitante, que hace formal solicitud de divorcio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de lo siguiente:
Que, en fecha 9 de abril de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, tal como consta de acta de matrimonio del año 1981, Nº 105, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, fijaron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Ramal Dos de la Ruta Seis de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Quinta Lilita.
Que, de la unión matrimonial procrearon una hija, quien es mayor de edad, de nombre: NATASCHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ, nacida en fecha 13 de mayo de 1989.
Que, de la unión matrimonial, adquirieron bienes para liquidar, producto de la comunidad conyugal, cuya partición, liquidación y adjudicación se hará en la oportunidad debida.
Que, con el devenir del tiempo la relación pasó por distintos momentos de conflictos; siendo en fecha 6 de julio de 2009, que su cónyuge le hiciera entrega de una boleta de notificación, mediante la cual se le imponía unas medidas de protección, entre ellas, el no poder acercarse a la residencia de la presunta agredida; razón por la cual, desde la fecha mencionada, se han mantenido separados de hecho, no existiendo reconciliación ni vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo ruptura prolongada de la relación por más de cinco (5) años.
ALEGATOS DE LA CÓNYUGE
Por su parte, una vez notificada la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, compareció ante este Tribunal para señalar:
Que, ciertamente contrajo matrimonio en fecha 9 de abril de 1981, con el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, antes identificado.
Que, ciertamente durante la relación matrimonial, procrearon una hija de nombre: NATASCHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ, nacida en fecha 13 de mayo de 1989.
Que, en ningún momento se opone a la solicitud de divorcio, presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, y que aclara al Tribunal que tienen separados de hecho más de cinco (5) años, viviendo en diferentes domicilios.
Que, solicita se deje abierta la liquidación en vista de la amplitud de bienes que fueron adquiridos producto de la comunidad conyugal.
Que, en vista que está de acuerdo con la solicitud de divorció fundada en el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se declare el divorcio bajo esa modalidad.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, de fecha 9 de abril de 1981, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR y LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT ITAMAR LISBETH REYES y NATASCHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ, desprendiéndose de dichos instrumentos la identificación plena del solicitante, de la cónyuge y de la hija nacida durante la unión matrimonial; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1633, de fecha 3 de octubre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATASCHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une al solicitante y a la cónyuge de éste, y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y estados de cuenta de tarjetas de crédito. Instrumentos éstos a loa que de conformidad con los artículos 1357 y 1363, respectivamente, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el domicilio actual del solicitante; y así se declara.
Copia de Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2009, entregada en fecha 6 de julio de 2009 al solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo alegado por el solicitante en el escrito que encabezan las actuaciones; y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014. Al respecto observa este Tribunal, que dicho instrumento no constituye material probatorio, razón por la cual debe forzosamente desecharse; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplido el iter procesal y vistas la exposiciones de los cónyuges, verifica este Tribunal, que ambos están contestes al admitir que existe una ruptura prolongada de la relación conyugal y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Así, cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde la fecha 6 de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la cónyuge ni la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por la cónyuge del solicitante, en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322 y LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842; en fecha 9 de abril de 1981, según consta de Acta de Matrimonio Nº 105, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante y a su ex cónyuge. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-009515
YPFD/af/ypfd
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