REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: EUGENIO DAMIÁN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.164.106 y V-15.342.521, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS BARROS SÁNCHEZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.913 y 53.350, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-004785
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual, los ciudadanos EUGENIO DAMIÁN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIÁN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BARROS, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Municipal en Breña, Lima, Perú, en fecha 8 de mayo de 1971, como consta de Acta Nº 480, la cual fue inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 18 en los libros de inserción de partida de matrimonio correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JESÚS MARTÍN DAMIÁN AMPUERO, MABELL ROSIO DAMIÁN DE LEÓN y WILLIAMS EDWIN DAMIÁN AMPUERO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4318, de fecha 25 de septiembre de 1991, e indicar la fecha exacta de la separación de hecho y la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 21 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos EUGENIO DAMIÁN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIÁN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BARROS, anteriormente identificados, quienes otorgaron Poder Apud Acta. En la misma fecha, expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: De Candilito a Tablitas, Edificio San Fins, piso 4, apartamento 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de junio de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. Así mismo, consignaron copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4318, de fecha 25 de septiembre de 1991, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció el ciudadano EUGENIO DAMIÁN GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.106, asistido por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2015, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada y Apostillada del Acta de Matrimonio Nº 480, de fecha 08 de mayo de 1971, expedida por la Primera Autoridad Municipal en Breña Lima Perú, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGENIO DAMIÁN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIÁN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de inserción del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 27 de mayo de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose que dicha acta fue debidamente inserta ante la autoridad competente en Venezuela. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada de la Gaceta Extraordinaria Nº 4318, de fecha 25 de septiembre de 1991, en la cual se desprende la naturalización venezolana otorgada a la ciudadana ALICIA AMPUERO DE DAMIÁN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la nacionalización de la solicitante; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIO DAMIAN GAMARRA, ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, JESUS MARTIN DAMIAN AMPUERO, MABELL ROSIO DAMIAN DE LEON y WILLIAMS EDWIN DAMIAN AMPUERO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de junio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos EUGENIO DAMIAN GAMARRA y ALICIA AMPUERO DE DAMIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.164.106 y V-15.342.521, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos ante la Primera Autoridad Municipal en Breña Lima Perú, en fecha 08 de mayo de 1971, como consta de Acta Nº 480, la cual fue inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 18 en los libros de inserción de partida de matrimonio correspondiente al año 1992, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-004785
YPFD/AF/Mónica M.