ASUNTO: AP31-S-2013-007259

SOLICITANTES: MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO y ENYER YOREDITH SOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.066.660 y V-17.168.488, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: BETZABETH MACIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.757.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO y ENYER YOREDITH SOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.066.660 y V-17.168.488, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETZABETH MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.757; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de julio de 2013, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 185 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 3 de junio de 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N°.111, correspondiente al año 2011; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Terán, Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque IV, Piso 2, Apartamento 2ª-08, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO y ENYER YOREDITH SOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.066.660 y V-17.168.488, respectivamente, asistidos por la abogada Betzabeth Macias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.757, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada actualizada y sin tachadura ni enmendadura.
En fecha 7 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ENYER SOTO, asistida por la abogada Betzabeth Macias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.757, y consignó copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada de acta de matrimonio expedida recientemente, en la cual conste la fecha exacta en la cual se realizo el matrimonio.
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MAICKER VASQUEZ, asistido por el abogado José Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.359, y consigno copia certificada de acta de matrimonio sin tachaduras ni enmendaduras.
En fecha 20 de mayo de 2014, fue Admitida la solicitud y este Juzgado a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO y ENYER YOREDITH SOTO REYES, asistidos por el abogado José Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.359, y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicitaron cinco juegos de copias de la sentencia de divorcio. .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 20 de mayo de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO y ENYER YOREDITH SOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.066.660 y V-17.168.488, respectivamente, decretada el 20 de mayo de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 3 de junio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N°.111, correspondiente al año 2011.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 17.
JMGF/IMCR//Edgar.