REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2014-001275
(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: la Ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.283.611.-

DEMANDADO: la Ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.478.065.-

APODERADOS: Por la parte actora, el abogado BENITO LUZARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.803. La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos; ha estado asistida por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.609.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado BENITO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.803, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREIDY CAROLINA GUAZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.283.611, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante las Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicó lo siguiente:

Que su representada es propietaria por derecho hereditario del bien inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda, la cual se encuentra ubicada en el BARRIO “JOSE FELIZ RIVAS”, zona 7, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Petare Área Metropolitana de Caracas), distinguido con el Nº 36, cuyo terreno tiene una dimensión de 10,80 mts de largo por 8,60 mts de ancho y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Pública; SUR: Casa de Juana Pompa; ESTE: Casa de Magdalena Lezama y OESTE: Casa de Juan Chirinos; adquirida por el ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, quien fuera venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.957, tal y como consta en el Documento de Compra Venta el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2001.

Adujo, que su representada que es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, debido a que era su padre, y que así fue declarado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2014, Asunto AP31-S-2014-0001685, así como, por la declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 25 de julio de 2014, o anotado bajo el Nro. de Expediente 141170, nomenclatura de esa administración.

Indica la parte actora, que un (1) año antes del fallecimientote de su padre, la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.478.065, proveniente de la republica dominicana, le solicitó al de cujus, que le permitiera pasar unos días en su casa mientras se ubicaba y encontraba un sitio donde vivir; que por razones de cordialidad, por ser nativos de la misma región el padre de su representada accedió a tenerla unos días en su casa; que pasado un tiempo, el de cujus, enferma y se traslada hacia la República Dominicana para recibir tratamiento médico, donde fallece en fecha 26 de abril de 2013.

Que desde esa fecha, la demandada ha permanecido en la posesión ilegitima del referido inmueble, impidiéndole a su representada tomar posesión del mismo como su legitima propietaria por derecho hereditario; que además, dicha ciudadana ha mostrado una actitud hostil contra su representada negándole el acceso al inmueble e intentando por otros medios posibles que le reconozcan un derecho que nunca ha tenido ni tendrá. Que así lo demuestra una acción intentada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP31-V-2013-000830, de fecha 30 de mayo de 2013, es decir un mes de la muerte del padre de su representada, en el cual pretendía le fuera reconocido un derecho como presunta unión Concubinario con el De Cujus; que esa unión concubinaria nunca existió y que tampoco fue reconocida por ese tribunal, lo cual plasma en Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013, en la cual ese honorable Tribunal entre otras cosas declara lo siguiente ”(…) No es posible que a espalda de los posibles herederos del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir que debe existir una persona que demanda (demandante) frente a otra persona que es la demandada, para que esta a su vez se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de las imputaciones afirmaciones realizadas por la comparecencia. (...)”.

Que, amparada por el derecho de propiedad que le asiste como heredera del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, ha tratado de manera amistosa de persuadir a la demandada para que entregue el inmueble de manera pacífica, pero que la demandada se ha negado rotundamente manifestando que esa casa es suya y es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, por acción reivindicatoria.

Con base en los razonamientos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en devolver a su mandante la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZAMAN FLORES, libre de obstáculos, el bien inmueble constituido por las bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda, la cual se encuentra ubicada en el BARRIO “JOSE FELIZ RIVAS”, zona 7, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Petare Área Metropolitana de Caracas), distinguido con el Nº 36, cuyo terreno tienen una dimensión de 10,80 mts de largo por 8,60 mts de ancho y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Pública; SUR: Casa de Juana Pompa; ESTE: Casa de Magdalena Lezama y OESTE: Casa de Juan Chirinos.


III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2014, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, consta el cumplimiento de todas las obligaciones de parte de la acccionante tendiente obtener la citación de la parte demandada , constando que en fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación sin firmar en virtud de que la demandada se negó a firmar , ya que no estaba conforme con la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, oportunidad en la cual, la parte demandada alegó, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego, dar formal contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma y exponiendo todas las razones por las que a su consideración debe desestimarse la demanda

Durante el lapso probatorio ambas parte promovieron las pruebas que consideraron adecuadas a la mejor defensa de sus respectivas patrocinadas.

Así, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada promovió las siguientes probanzas

En el CAPITULO I, promovió documentales a los fines de demostrar “…que en todo momento mi representada es la propietaria del inmueble del cual forma parte del inmueble que consta de dos (02) niveles.”. Los documentos promovidos son los siguientes:

En el particular identificado Primero, la parte demandada promovió documentos originales marcados “A”, “A-1, “A-2”, acreditados como “…soporte de la venta realizada por parte del Decujus TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, en vida a mi representada, que para el momento de los hechos convivían juntos, hago valer el documento Privado de venta, de adquisición de la propiedad del inmueble” :

Los documentos promovidos marcadas “A-1” y “A-2” se refieren a las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Teodoro Guzmán de la Rosa, y de la accionada, Asunción de Paula Mejía, las cuales fueron promovidas como soporte del documento promovido marcado “A” , constituido por el instrumento de privado por medio del cual, el ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA , le da en venta a la hoy accionada la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJÍA, “… un conjunto de bienhechurías de mi propiedad que constan de una planta en un segundo nivel, distribuida de la siguiente manera…”

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, la parte demandante propuso TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, en contra del aludido instrumento , y en fecha 10 de abril de 2015 formalizó la misma exponiendo los motivos y hechos circunstanciados con los que fundamenta la misma, sin que se evidencie que el presentante de ese instrumento hubiera insistido en hacerlo valer, motivo por el cual, a tenor de lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ese instrumento queda desechado del proceso. Así se decide.

En el particular identificado Segundo, la parte demandada ratificó los documentos marcados con las letras “B”, “B-1” , “B-2” , “B-3” , “B-4” y “C” (“C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-5) , referido a exámenes médicos que dan fe que se encontraba embarazada del de cujus , y que posteriormente perdió por problemas de salud que se presentaron para el momento provocando la perdida de la criatura , encontrándose en ese periodo de los hechos conviviendo con mi representada en el referido inmueble “

Sobre el anotado particular, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues los medios probatorios que ella invocó se refieren circunstancias de orden fáctico totalmente ajenas al tema a decidir.

En efecto, al examinar detenidamente el libelo, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora centra su atención en exigir un pronunciamiento judicial destinado a reivindicar el inmueble ocupado por la accionada, cuya petición se corresponde totalmente con las exigencias contenidas en la parte petitoria del libelo, de allí que las razones de salud invocadas por la accionada para demostrar que perdió un hijo concebido con el decujus, en modo alguno se encuentran vinculado con la causa, ya que en todo caso, la demostración de una relación de hecho presuntamente existente entre la accionada y el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, debe haber sido declara previamente, mediante sentencia con el carácter de cosa juzgada, que le atribuya esa condición, en un todo conforme con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el sentido, que “.. para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin…”

En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, representado por los instrumentos que ella invocó, deviene en improcedente, todo lo cual se hace extensivo a las documentales promovidas en los particulares tercero y cuarto de este mismo capítulo I, tendiente a demostrar los mismo hechos; por lo tanto, deben ser excluidas de este debate procesal. Así se decide

En el particular identificado Quinto, la parte demandada promovió “… documentos originales marcados con las letras “G” y “G-1” que consigno en este acto del Acto Notariado (Lic. JUAN ENRIQUE ARIAS, Notaria Publico de los Números para el Municipio de Santiago ….) que da fe de la convivencia del De cujus TEODORO GUZMAN DE LA ROSA,, con la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, por más de cinco (05) años y certificado de apostillamiento, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , República Dominicana.”

Al respecto, el tribunal observa luego de la revisión del documento en cuestión, que el mismo consiste en la declaración recibida por el funcionario Notaria de la República Dominicana de las declaraciones de los ciudadanos Enrique Antonio Torres, Bienvenido Lantigua, Arismendy Estevez, Miledy Ycelsa Jaquez Colon, Ángel Eduardo Nova, Devora Gicet Castillo, Ramona del Carmen Guzmán Núñez, todos de las características preanotadas en ese instrumento, respecto de la condición de la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, de concubina del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, y del carácter de Única y Universal Heredera del aludido ciudadano.

Al respecto, debe observarse, en primer lugar, que el aludido instrumento aparece apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en Santo Domingo, el 14 de mayo de 2014 , sin embargo, ese instrumento se trata de una actuación realizada en sede no contenciosa por la Notaria Publica de Santiago, República Dominicana, destinadas a la conformación y desarrollo de específicas situaciones jurídicas que solamente afectan el interés particular del justiciable, pero que de acuerdo a nuestro derecho las mismas representan, tan solo, la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’ que, necesariamente, deben ser ratificadas en el juicio donde se hagan valer, mediante la comparecencia de los testigos instrumentales que modelaron el desarrollo de tal actividad, por manera que la parte contra quien se opone ese instrumento pueda controlar adecuadamente la correcta apreciación de la prueba suministrada, lo que en el presente caso no ocurrió, a lo que se agrega, que el aludido instrumento queda desechado del proceso en virtud, que formalizada la tacha del mismo, mediante escrito de fecha fecha 10 de abril de 2015, la demandada no insistió en hacerlo valer, por ende, se impone desechar de este proceso el medio probatorio ofrecido por la parte demandada y así se decide.

En el CAPITULO II, de ese escrito, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS GONZALEZ y CLAUDIO MUÑOS MUÑOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-83.546.023 y V-27.373.009 respectivamente, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, constando que los aludidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal para sus respectivas deposiciones.

En tal sentido, el tribunal desecha las aludidas pruebas en virtud de que se desconoce los beneficios que las mismas hubieran podido aportar al proceso. Así se decide.

En el CAPITULO III, la parte demandada promovió el principio de Comunidad de la Prueba, en virtud del cual hizo valer a su favor , todo lo que se desprenda de los autos, en cuanto le favorezca y del contenido de la acumulación probatoria. .

Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:


(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).


Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte demandante le beneficia, lo cual impide a esta juzgadora suplir la actividad de las partes, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente.

En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por los apoderados judiciales de la parte demandada, atinente al principio de la adquisición procesal, se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

Por su parte, la accionante promovió pruebas mediante escrito consignado a los autos en fecha 24 de marzo de 2015, oportunidad en la cual promovió:

En el TITULO II de ese escrito, las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSE PIÑATE AGUILAR y SINDY CAROLINA FLORES MATOS, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.140.297 y V-18.932.877, respectivamente, cuyas deposiciones fueron recibidas por este tribunal tal y como consta de actas levantadas al efecto el día 6 de abril de 2014, siendo que la indicación de ese año constituye un error de transcripción que debe ser corregido , en tal sentido la fecha correcta de esas declaraciones es el día 6 de abril de 2015.

En su declaración de fecha 06 de abril 2015, el ciudadano JHONNY JOSE PIÑATE AGUILAR, declaró, conocer a la ciudadana Greidy Carolina Guzmán desde hace más de doce años; que ésta es hija del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa; que éste no tiene otro hijo o algún otro familiar en Venezuela, y que tampoco estuvo casado o mantuvo alguna relación de concubinato con alguna persona. A la pregunta séptima, manifestó que la casa ubicada en la Zona 7, Calle Principal del Barrio José Félix Rivas, Nº 36, es propiedad del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, y que no tiene conocimiento que el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa haya celebrado algún contrato de venta de ese inmueble; que el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa falleció en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana en el año 2013. A las repreguntas formuladas por la parte demandada declaró no conocer a la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez; que la dirección exacta del señor Teodoro Guzmán de la Rosa es la Calle Principal José Félix Rivas casa Nº 36, y que está fabricada de 2 pisos con entradas independientes; que la primera planta estaba habitada por Teodoro Guzmán, y que la segunda planta la tenían alquilada a un inquilino, a los que declaró conocer de vista no de trato; que la segunda planta es ocupada por tres o cuatro personas, dos de sexo masculinos y dos femeninos. A la Décima repregunta, declaró no tener conocimiento si el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa tuvo alguna relación de noviazgo o concubinaria con la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez, así como tampoco, si la segunda planta del inmueble fue dada en venta a la ciudadana Asunción de Paula Mejia Gómez, o si ésta ingresó a la segunda planta del inmueble después de la muerte del señor Teodoro Guzmán.

Por su parte, la ciudadana SINDY CAROLINA FLORES MATOS, declaró en esa misma fecha , que la ciudadana Greidy Carolina Guzmán es hija del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa; que éste no ha tenido otros hijos y que lo conoce desde pequeña hasta aproximadamente los 17 años que se mudó de allí; declaro no tener conocimiento que el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa haya estado casado o haya mantenido alguna relación de noviazgo o concubinato con alguna persona, y que falleció en el año 2013; declaró no tener conocimiento si el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa antes de fallecer haya celebrado un contrato de venta sobre un inmueble de su propiedad ; afirmó conocer la dirección exacta de residencia del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, señalándola como: Palo Verde Av. Principal José Félix Rivas Casa Nº 36, y que su dirección cuando era vecina del señor Teodoro Guzmán de la Rosa era, Palo Vede Av. Principal José Félix Rivas Casa Nº 33; . que el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa era propietario del inmueble donde residía. A las repreguntas formuladas por la parte demanda, declaro no conocer a la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez; declaró conocer al ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, desde pequeña, hasta aproximadamente los 17 años que me mude, que deje de compartir y no volví mas; respecto a la repregunta sobre la dirección exacta del señor Teodoro Guzmán de la Rosa y una breve descripción de la vivienda, contestó que estaba ubicada en Palo Verde, Av. José Félix Rivas Casa Nº 36, lo que recuerdo en ese entonces es que tenia una reja negra en la entrada y casa de abajo era donde él habitaba, al entra la sala y el espacio era pequeño y en el comedor era donde nos sentábamos a compartir, en la cocina el tenia un comedor; Que en parte de arriba de esa vivienda vivían inquilinos pero que no compartía con esas personas; declaró no recordar el sexo de esas personas, en realidad no recuerdo, yo compartía en horas de la tarde en su casa por lo que no le prestaba atención a los inquilinos que vivían en esa casa; declaró no conocer si el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa tuvo alguna relación de noviazgo o concubinaria con la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez, si la segunda planta del inmueble fue dada en venta a la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez, o si esta ciudadana ingresó a la segunda planta del inmueble después de la muerte del señor Teodoro Guzmán.

Ahora bien, al analizar lo expresado por los testigos que ofrecieron su declaración en este juicio, se aprecia plena concordancia en sus dichos, sin entrar ellos en contradicciones, pues dan cuenta de los mismos hechos reseñados por el promovente de la prueba, sin embargo, tanto las preguntas como las repreguntas formuladas por las partes están dirigidas a demostrar hechos no vinculados, o hechos no discutidos en esta causa. En efecto, resultan irrelevantes las preguntas formuladas con situaciones que se han hecho constar en esta causa mediante documentos públicos, como lo son, el fallecimiento del ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa, y sus vínculos filiales con la accionante; así mismo, las preguntas que pretender demostrar la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Teodoro Guzmán de la Rosa y la ciudadana Asunción de Paula Mejía Gómez, en modo alguno se encuentran vinculadas con la causa, ya que en todo caso, la demostración de una relación de hecho, como se dijo antes, debe haber sido declara previamente, mediante sentencia con el carácter de cosa juzgada, en un todo conforme con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada. En consecuencia, las aludidas testimoniales quedan desechadas del proceso en virtud de su manifiesta impertinencia para demostrar algún hecho vinculado con la causa. Así se decide.

Atendiendo la solicitud de la parte demandada que le permitiera la evacuación de las testimoniales por ella promovidas, este tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2015, prorrogó el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho más contados a partir del vencimiento del lapso natural de pruebas, sin que se evidencie que durante el referido lapso de prórroga la parte demandada hubiere solicitado la fijación de una nueva oportunidad para tales fines.

En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada consignó escrito de conclusiones, siendo agregado el mismo en fecha 24 de abril de 2015.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
Cuestión Previa del ordinal 2º. del articulo 346

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En tal sentido adujo lo siguiente

“…ciudadana Juez, como podrá darse cuenta la actora actúa como heredera del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, demandado la titularidad de un inmueble que a todo evento no le pertenece, pero en caso tal, analizando su condición ella es coheredera con su hermana ALBA MIREYA GUZMAN OCHOA, en este sentido para tener la capacidad necesaria, la parte actora tiene que presentar poder que le acredite la presentación de su hermana…”



Para decidir, se observa:

El concepto de legitimidad está vinculado con la facultad legal de obrar en justicia, en función de requerir al competente operador de justicia el pronto restablecimiento de la situación jurídica que se afirme infringida, lo cual se infiere de la literal interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

Es obvio, en consecuencia, que la ley solamente está haciendo referencia a aquellos aspectos que puedan afectar o disminuir la capacidad de la persona para acceder libremente ante los órganos de la jurisdicción, bien por razones de minoridad, inhabilitación o interdicción, lo cual no es el caso de autos, pues, lo que se observa es que la representación judicial de la parte demandada ha confundido los conceptos de legitimidad y de cualidad, los cuales, a su entender, son equiparados en una misma noción que, aunque tenga similitudes, son disímiles entre si, lo cual hace improcedente la cuestión previa que nos ocupa, tal como también lo tiene establecido nuestro más Alto Tribunal:


(omissis) “…en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona jurídica o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… “ (Sentencia Nº 956 dictada en fecha 22 de julio de 1999 por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de José de Jesús Ibarra).


Sobre la base de las anteriores consideraciones, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA

La demanda que nos ocupa persigue la reivindicación del inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda, ubicada en el BARRIO “JOSE FELIZ RIVAS”, zona 7, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Petare Área Metropolitana de Caracas), distinguido con el Nº 36, de als medidas y linderos especificados en el libelo, inmueble que según información de la parte actora, fue adquirido por el padre de su representada, el ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, quien fuera venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.957, tal y como consta en el Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2001, y cuya titularidad raíz aduce haber adquirido en virtud de ser la Única y Universal heredera del aludido ciudadano, y en tal condición demanda de la accionada la restitución de ese inmueble .

En el capítulo II de su escrito de contestación de fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandada rechazo, negó y contradijo esa demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo ser ella la propietaria de una porción de ese inmueble, y que en tal virtud, la accionante no tiene derecho a reivindicar el mismo. En tal sentido, la demandada adujo, que:


“… la conducta desplegada por parte de la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, que en forma licita detenta el inmueble aquí identificado, en ningún momento violenta los Derechos de Propiedad, contemplado en el artículo del Código Civil que señalo a continuación:
Articulo 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.
COMENTARIO: Este artículo señala los requisitos que debe reunir la posesión para poder ser calificada de posesión legitima, en el caso se exterioriza en términos posesorios, en relación al inmueble, aquí identificado, por cuanto no es una posesión ilegitima, no es interrumpida, es pacifica, es pública, es equivoca.

VIOLACION DEL RANGO CONSTITUCIONAL

“Articulo 115” Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
COMENTARIO: Garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que utilidad pública o al interés social. Este artículo es explicito al expresar toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” el cual equivale a poder vender libremente, derechos que no hemos podido disponer por la cantidad de estas personas.
Por lo antes expreso, rechazo en todas y cada una de sus partes, finalmente, como en efecto lo hago, la temeraria Demanda incoada en mi contra, por no es cierto lo ahí narrado lo rechazo íntegramente en todas y cada una de sus partes e impugno (sic) todo lo narrado en dicho libelo, como todos los documentos anexos a la presente solicitud, pues los hechos expuestos son falsos de falsedad.
Tomando en cuenta que el inmueble descrito en la presente demanda NO corresponde a la vivienda que habito, es decir, diferente al demandado, la cual forma parte de un conjunto de Bienhechurias que pertenecían al De Cujus TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, que consta de Una (01) planta en un segundo (02) nivel, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, sala, cocina, con cerámica, tres (03) baños, lavadero comedor, patio enrejado, piso de cerámica, techo de platabanda, con todas sus puertas y ventanas. El mencionado Inmueble fue adquirido, durante la convivencia en común con el precitado ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, ante de su fallecimiento, como consta en un documento privado de venta del referido inmueble, marcado con la letra “A”, “A-1”, “A-2”, a los fines de verificar la legitimidad de propiedad, por lo que mal puede pretenden la parte actora tratar de confundir la buena fe del Juzgador como rector de este proceso.
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que mi representada ostenta la titularidad como legitima dueña y propietaria del inmueble antes mencionado, correspondiente a la planta alta, se mantenga la posesión del inmueble objeto de esta demanda en razón al derecho de propiedad que sobre él tiene del inmueble mencionado.
El derecho de propiedad que es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. El derecho absoluto es el que nos permite el máximo poder de disposición sobre el inmueble. El derecho exclusivo, se le concede a mi representada por ser la única propietaria. El derecho perpetuo es el derecho concedido una vez constituido en propietaria, no tiene plazo, continua identificadamente hasta que el inmueble es trasferido; y por último debe existir en ese derecho de propiedad de inviolabilidad al disfrute de lo que le pertenece a mi representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado al tratar la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLOREZ, al no indicar e informar a este digno tribunal que entre los ciudadanos (a) TEODORO GUZMAN DE LA ROSA y ASUNCION DE PAULA MEJIAS GOMEZ, lo que realmente existía era una relación de pareja, estaban conviviendo juntos, es decir, mantenían una relación de concubinato por más de cinco (5) años y que de dicha relación la precitada ciudadana había salido embarazada, como consta en exámenes médicos marcados con las letras “b” (B-1, B-2, B-3, B-4) “C” (C-1, C-2, C-3, C-3, C-4,C-4, C-5, C-6) y debido a inconvenientes médicos perdió la criatura, viéndose en delicado estado de salud. Posteriormente el precitado ciudadano decayó físicamente debido a que le diagnosticaron Tuberculosis y durante todos sus tratamientos quien velo, cuido, protegió, atendió como su esposa, fue nuestra representada como consta en los exámenes médicos marcados con “D”, “E”, Motivado a que su estado de salud estaba en detrimento le solicito a mi representada que lo llevara a República Dominicana, debido a que era oriundo de esa nación, en donde fallece, como consta en Extracto de Acta de Defunción, marcado con la letra “F”, Apostillamiento, marcado con la letra “F-1”, Documento de Acto de Notoriedad, marcado con la letra “G”, Apostillado marcado con la letra “G-1”.
Por lo que ciudadano Juez, después de la muerte del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, sus hijastras tratando por diferentes medios de despojarla de su propiedad, a sabiendas que se ha comportado como una amiga para ellas y que del resto de la casa les pertenece sin tomar en cuenta que cuando su padre todavía vivía quien velaba por el ciudadano, mantenimiento del referido inmueble era mi representada y no sería sino hasta la muerte del precitado ciudadano que la demandante se presenta de manera arbitraria a su casa a exigir que se retire del inmueble e ingresando al inmueble de manera ilegal, valiéndose de su estado de gravidez que se encontraba para el momento y de la buena fe de la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ.


Planteada la controversia en los términos que anteceden, el tribunal para decidir observa, que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la más fundamental y eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, esa acción ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, tal y como lo dispone el contenido del artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa que:


“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”


Entonces, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de ciertos “presupuestos procesales”, entre los que se encuentra el carácter de propietario de la persona que ejercita la acción, el cual será el único legitimado para hacer valer el derecho subjetivo vinculado con la titularidad raíz de un determinado bien, así como, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, y su falta de derecho a poseerla.

En el caso bajo análisis, consta que de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el no. 7 , tomo 121 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, el ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, quien fuera venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.957, adquirió por compra, de las ciudadanas Valentina López, Pedro José Pérez Villafañe, Julia Benilde Cedeño, Ascensión de Lourdes Pérez Villafañe, Félix Florentino Pérez Villafaña, y Maribel Pérez Morales, el inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda, la cual se encuentra ubicada en el BARRIO “JOSE FELIZ RIVAS”, zona 7, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Petare Área Metropolitana de Caracas), distinguido con el Nº 36, cuyo terreno tiene una dimensión de 10,80 mts de largo por 8,60 mts de ancho y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Pública; SUR: Casa de Juana Pompa; ESTE: Casa de Magdalena Lezama y OESTE: Casa de Juan Chirinos;

Consta así mismo, que mediante actuaciones practicadas por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de esta misma Circunscripción judicial, el aludió tribunal declaró, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014, la condición de la hoy actora, la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, titular de la cedula de identidad no. 21.283.611, como Única y Universal Heredera del aludido decujus, desprendiéndose igualmente, tal condición de la Planilla Sucesoral no. 14.1170, presentada por ante el Senial en fecha 25 de julio de 2014 .

La parte demandada no cuestionó en ninguna forma de derecho tales instrumentos, y tampoco demostró tener la titularidad raíz que se irrogó sobre la porción del inmueble ubicada en el nivel superior del mismo, motivo por el cual, conforme las actuaciones cursantes en autos, la accionante GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, es la persona legitimada para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad antes identificado, por lo que evidenciado como se encuentra que la accionada se encuentra en posesión del mismo sin que se desprenda la existencia de algún derecho suyo a poseer ese inmueble la demanda con la que se da inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos, aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUAZMAN FLORES, en contra de la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora, libre de bienes y de personas el bien inmueble constituido por las bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda, la cual se encuentra ubicada en el BARRIO “JOSE FELIZ RIVAS”, zona 7, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Petare Área Metropolitana de Caracas), distinguido con el Nº 36, cuyo terreno tienen una dimensión de 10,80 mts de largo por 8,60 mts de ancho y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Pública; SUR: Casa de Juana Pompa; ESTE: Casa de Magdalena Lezama y OESTE: Casa de Juan Chirinos.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2014-001275