REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÈSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________________.
Años 205° y 156°
No Exp. AP31-S-2015-003983.
SOLICITANTE: HECTOR JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.437.281.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.219.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.281, previa distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano HECTOR JOSE MONTES, anteriormente identificado, posee un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Ford, COLOR: Azul Zafiro, SERIAL DE CARROCERIA: AJ93VY44449, AÑO: 1979, USO: Particular, MODELO: Futura, MOTOR: 6 Cilindros-, PLACAS: BBO-782, el solicitante señala que introdujo ante la ciudad de Cumana, Estado Sucre, solicitud de Titulo de Propiedad del Vehiculo acompañado con su respectiva revisión, siendo informado que dichos documentos fueron enviados a la ciudad de Caracas a la sede principal del Instituto de Trasporte y Transito Terrestre, ubicado en Parque Central, ahora Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), manifestando el solicitante que durante el siniestro de las torres de Parque Central los mencionados documentos se quemaron, no quedando nada de evidencia sobre el vehiculo en cuestión.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, Titulo de Propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende que la pretensión del ciudadano HECTOR JOSE MONTES, antes identificado, es obtener el Título Supletorio sobre el vehículo antes descrito, esto en virtud que ampara su solicitud en el contenido del articulo el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia del contenido de los artículos antes señalados, que los Títulos Supletorios, se solicitan a los fines de declarar derechos o posesiones legitimas de bienes muebles o inmuebles (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) y que los Justificativos de Testigos se solicitan a los fines de instruir a través de las declaraciones de testigos, algún derecho sobre un mueble o inmueble que se ha construido u obtenido a expensas de los solicitantes. (Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil)
Así pues, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado la facultad para declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le Decrete Título de Propiedad sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, esto en virtud que los Títulos Supletorios Decretados de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como es en el caso en autos, son manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigo aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.281. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
EXP. AP31-S-2015-003983