Exp. 48.403/J.R
Rectificación de Acta de defunción.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.412, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMON REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.963.343, V-3.681.090, V-5.584.175, V-5.834.540, V-7.521.009, V-7.888.821 y V-10.405.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.864.235, domiciliada en el Municipio Autónomo Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA: Admitida en fecha 26 de Septiembre de 2013.
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.412, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMON REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.596.343, V-3.681.090, V-5.584.175, V-5.834.540, V-7.521.009, V-7.888.821 y V-10.405.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho DARIO ANTONIO CORZO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 157.031, de igual domicilio y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra la ciudadana ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.864.235, domiciliada en el Municipio Autónomo Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 462 y 501 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en fecha 11 de Febrero de 1995, falleció ab-intestato en esta ciudad su progenitor ciudadano JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.073.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, casado con la ciudadana ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, antes identificada, con quien procreo siete (7) hijos que llevan por nombres ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMÓN REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS, y que al momento del levantamiento de la referida acta de defunción signada con el No. 76, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error material de trascripción al asentar en dicha acta el nombre del ciudadano ELADIO, de quien desconoce su paradero y su identificación completa como hijo de su progenitor e igualmente como hija a la ciudadana ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, identificada ut supra, quien fue procreada entre su progenitora ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES y el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, y no como hija de su difunto padre; razón por la cual solicita se ordene la corrección debida en el acta de defunción, en el sentido siguiente: Se excluya del Acta antes señalada, a los ciudadanos ELADIO y ANA GUDELIA MARTINEZ DE GONZÁLEZ, por no ser hijos legítimos de su progenitor JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA ut supra identificado.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, e igualmente la citación de las partes demandas, así como también la publicación por medio de un Edicto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2013, a la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, ordenado la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, así como el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdicional acordó el término de distancia de la parte demandada en razón a la omisión en el auto admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho DARÍO CORZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 157.031.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal designó correo especial a la parte actora ciudadana ADRIANA REYES, aceptando el referido cargo en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2014, la parte actora consignó a la actas las resultas de la comisión conferida, siendo agregada por auto de fecha 12 de junio del referido año.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2014, se agregó a las actas el Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 29 de julio de 2014.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, este Órgano Jurisdicional ordenó la citación del Fiscal designado, a los fines de abrir el lapso probatorio en la referida causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Enero de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.
Por escrito de fecha 21 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento su escrito de Pruebas, siendo admitidas por este despacho en fecha 21 de Enero del año en curso.
En fecha 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder al profesional del derecho EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.419.
En fecha 27 de marzo de 2015, se agregó el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se observa de las actas, que por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, fue ordenado la citación del Fiscal designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta se agregó a las actas en fecha 07 de enero del presente año, quedo abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Razón por la cual la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En lo que se refiere a la prueba indicada anteriormente; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezca a la parte. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES:
1.) Copia certificada del acta de defunción del de cujus JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, signada con el No. 76, llevada por El Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, signada con el No. 20, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
3.) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO REYES REVILLA y ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, signada con el No. 17, llevada por el Juzgado del Municipio Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR, signada con el No. 52, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
5.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FRANCISCA REYES, signada con el No. 76, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
6.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROMULO VENTURA REYES, signada con el No. 91, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
7.) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO SIMÓN REYES, signada con el No. 63, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
8.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA, signada con el No.118, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
9.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YONELY JOSEFINA, signada con el No. 95, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
10.) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA GUDELIA, signada con el No.305, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Capatária, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
Por cuanto observa esta juzgadora que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos.
ASÍ SE VALORA.
TESTIMONIALES:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado DARIO ANTONIO CORZO, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan ALEXANDER SEGUNDO GARCÍA, RAFAEL RAMÓN DAVILA DAVILA, DAYANA ELIZABETH BERRIOS GONZÁLEZ, siendo rendida las misma ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO GARCÍA, se desprende lo siguiente:
En el día de hoy, doce (12) de febrero del 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO GARCÍA, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ALEXANDER SEGUNDO GARCÍA, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, dirigente campesino, portador de la cédula de identidad número 11.289.718 y domiciliado Barrio 12 de Octubre, Sector Caña la Onda, calle 94A-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte. Contestó: "Sí, lo Juro". Acto seguido se le leyó las generales de ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procede a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: "No". Seguidamente se le leyó las disposiciones del Código Penal Venezolano donde se establecen las penas en que está incurso si declara falsamente. En este estado y presentes en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio DARIO CORZO, inscrito en el Inpreabogado con el número 157.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuantos años al difunto Julio Hermenegildo Reyes Revilla, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.073.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si yo lo conozco desde que tenia 20 años, el era vecino de mi papa. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Antonia Epicaria Yoris de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.596.343, mantuvo una relación estable o si estuvo casada con el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: Este, si, este si me consta. TERCERA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Julio Hermenegildo Reyes Revilla, le consta si los ciudadanos Julio César Reyes Yoris, María Francisca Reyes Yoris, Rómulo Ventura Reyes Yoris, Pedro Simón Reyes Yoris, María Auxiliadora Reyes Yoris, Yonelis Josefina Reyes Yoris y Adriana Josefina Reyes Yoris, son los únicos descendientes o hijos del fallecido antes mencionado. Contestó: Si, de mi conocimiento si, son los únicos que llevan el apellido de sus padres. CUARTA: Diga el testigo donde conoció al fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla y a sus descendientes o hijos. Contestó: Yo los conocí a ellos en un pueblito llamado Capatarida, en el Estado Falcón. QUINTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta si la ciudadana Ana Gudelia Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.864.235, es hija del fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: No me consta. SEXTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta si el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla, tuvo un hijo o descendiente que tiene por nombre Eladio. Contestó: No, no me consta. Es todo. Terminó el presente acto siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN DÁVILA DÁVILA, se desprende lo siguiente:
En el día de hoy, doce (12) de febrero del 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano RAFAÉL RAMÓN DÁVILA, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAÉL RAMÓN DÁVILA DÁVILA, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, Ingeniero Agrónomo, portador de la cédula de identidad número 9.787.980 y domiciliado en la Urbanización el Pinar, Edificio Pino Paraná 5, apartamento número 3A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte. Contestó: "Sí, lo Juro". Acto seguido se le leyó las generales de ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procede a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: "No". Seguidamente se le leyó las disposiciones del Código Penal Venezolano donde se establecen las penas en que está incurso si declara falsamente. En este estado y presentes en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio DARIO CORZO, inscrito en el Inpreabogado con el número 157.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al difundo Julio Hermenegildo Reyes Revilla, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.073.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto tiempo lo conoció. Contestó: yo lo conocí como alrededor de cinco años mas o menos, no recuerdo exactamente la fecha pero fue por alrededor del año 87, 88, fue hace ya tiempo, tendría yo como veinte años, diecisiete, dieciocho años. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Antonia Epicaria Yoris de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.596.343, mantuvo una relación estable o si estuvo casada con el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: Si, ella era la esposa, cuando yo la conocía era Antonia, yo la conocí como la señora Antonia Yoris, ahora si la cédula no me la se. TERCERA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Julio Hermenegildo Reyes Revilla, le consta si los ciudadanos Julio César Reyes Yoris, María Francisca Reyes Yoris, Rómulo Ventura Reyes Yoris, Pedro Simón Reyes Yoris, María Auxiliadora Reyes Yoris, Yonelis Josefina Reyes Yoris y Adriana Josefina Reyes Yoris, son los únicos descendientes o hijos del fallecido antes mencionado. Contestó: Si, hasta donde yo se esos son los hermanos. CUARTA: Diga el testigo donde conoció al fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla y a sus descendientes o hijos. Contestó: Yo los conocí en Capatarida, ellos iban allá y aquí en Maracaibo posterior, pero tuve conocimiento fue allá. QUINTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta si la ciudadana Ana Gudelia Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.864.235, es hija del fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: No la conozco como hija de el, se de los hermanos que usted me menciono anteriormente, o sea los únicos hijos del señor Julio son los que usted me dijo. SEXTA: Diga el testigo si el conocimiento que tiene sabe y le consta si el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla, tuvo un hijo o descendiente que tiene por nombre Eladio. Contestó: Eladio, no. Es todo. Terminó el presente acto siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:45 a.m), se leyó y conformes firman.

En relación a la declaración de la ciudadana DAYANA ELIZABETH BERRIOS GÓNZALEZ, se desprende lo siguiente:
En el día de hoy, doce (12) de febrero del 2015, siendo las doce del medio día (12:00 m.), día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana DAYANA ELIZABETH BERRIOS GONZÁLEZ, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DAYANA ELIZABETH BERRIOS GONZÁLEZ, venezolana, treinta y cinco (35) años de edad, Economista, portadora de la cédula de identidad número 14.278.481, y domiciliada Barrio 23 de Enero, Aticos por Arriba, Calle 115, Casa número 19B-09, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su conciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte. Contestó: "Sí, lo Juro". Acto seguido se le leyó las generales de ley que sobre declaraciones de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procede a preguntar: ¿Tiene usted algún interés en las resultas del juicio? Contestó: "No". Seguidamente se le leyó las disposiciones del Código Penal Venezolano donde se establecen las penas en que está incurso si declara falsamente. En este estado y presentes en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio DARIO CORZO, inscrito en el Inpreabogado con el número 157.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al difundo Julio Hermenegildo Reyes Revilla, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.073.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto tiempo lo conoció. Contestó: Si, y este cuando el murió yo tenia 16, lo conocí como cinco años, por ahí, cuando tenia 11 años, niña pues, lo demás no me acuerdo. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Antonia Epicaria Yoris de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.596.343, mantuvo una relación estable o si estuvo casada con el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene del ciudadano Julio Hermenegildo Reyes Revilla, le consta si los ciudadanos Julio César Reyes Yoris, María Francisca Reyes Yoris, Rómulo Ventura Reyes Yoris, Pedro Simón Reyes Yoris, María Auxiliadora Reyes Yoris, Yonelis Josefina Reyes Yoris y Adriana Josefina Reyes Yoris, son los únicos descendientes o hijos del fallecido antes mencionado. Contestó: Si, si lo son, son los que conozco. CUARTA: Diga la testigo donde conoció al fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla y a sus descendientes o hijos. Contestó: En Capatarida, somos vecinos, bueno fuimos vecinos. QUINTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta si la ciudadana Ana Gudelia Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.864.235, es hija del fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla. Contestó: No, no es. SEXTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta si el fallecido Julio Hermenegildo Reyes Revilla, tuvo un hijo o descendiente que tiene por nombre Eladio. Contestó: No, no lo conozco, no se quien es, creo que no, o sea para mi no es hijo porque no lo conozco. Es todo. Terminó el presente acto siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), se leyó y conforme firma.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos sobre todo el no reconocimiento de los ciudadanos ELADIO y ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, como hijos del causante JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”… (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 76, de fecha 11 de Febrero de 1995, a nombre del
de cujus JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.073.868, cuyo último domicilio fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.412, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, y en nombre de los ciudadanos ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMON REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.596.343, V-3.681.090, V-5.584.175, V-5.834.540, V-7.521.009, V-7.888.821 y V-10.405.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.864.235, domiciliada en el Municipio Autónomo Coro del Estado Falcón; donde se constata ciertamente que en virtud del fallecimiento de su progenitor se incurrió en un error de trascripción, al indicar a los ciudadanos ELADIO y ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, como hijos del de cujus JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, siento esto incorrecto, ya que, sus verdaderos hijos del referido causante son: “ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMÓN REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la autora, ni desconoció las documentaciones acompañas, traída como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA REYES YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.412, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos ANTONIA EPICARIA YORIS DE REYES, JULIO CESAR REYES YORIS, MARIA FRANCISCA REYES YORIS, ROMULO VENTURA REYES YORIS, PEDRO SIMON REYES YORIS, MARIA AUXILIADORA REYES YORIS y YONELY JOSEFINA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.596.343, V-3.681.090, V-5.584.175, V-5.834.540, V-7.521.009, V-7.888.821 y V-10.405.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.864.235, domiciliada en el Municipio Coro del Estado Falcón. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCIÓN, signada con el No.76 de fecha 11 de Febrero de 1995, lleva por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Se excluya, a los ciudadanos ELADIO y ANA GUDELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, como hijos del de cujus JULIO HERMENEGILDO REYES REVILLA, por no tener ningún parentesco con el mencionado causante, quedando así corregido el error cometido en el acta de DEFUNCIÓN. Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios ciudadanos DARIO ANTONIO CORZO BRITO y EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.157.031 y 162.419, respectivamente, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22)días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 162-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ