Expediente N° 48.450


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo de 2015
204° y 156°

Visto el anterior escrito presentado por la parte demandada, ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS, sin representación o asistencia judicial alguna, en fecha 28 de abril de 2015, y la diligencia consignada por el abogado LUIS ANDARA, en representación de la tercera interviniente, la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., de fecha 5 de mayo de 2015 mediante la cual se adhiere al antes referido escrito, todos identificados en actas; así como el escrito de fecha 11 de mayo de 2015, presentado por el abogado ENDERSON BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, actuando en representación de la parte demandante, la suscrita Sentenciadora pasa resolver conforme las siguientes consideraciones:
Del escrito consignado en fecha 28 de abril de 2015, por el demandado ERNESTO JOSÉ BARRIOS, sin representación judicial ni asistencia jurídica alguna por medio de abogado contraviniendo con ello el artículo 4 de la Ley de Abogados, se observa que se realizan unas peticiones denunciando, en lo que denomina la parte, un supuesto dolo procesal, además de colusión y fraude procesal de parte de las accionantes y de la abogada GLORIMAR SOTO quien presidió como Jueza en este Tribunal de Primera Instancia al momento de la admisión de la demanda en la presente causa, pretendiendo se aperture contra éstos una averiguación ante la Fiscalía General de la República, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Colegio de Abogados del estado Zulia, y que se inicie el trámite de incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se declare la colusión, el fraude procesal y la inexistencia del proceso.
Asimismo se observa que de la diligencia fechada 5 de mayo de 2015 por el abogado LUIS ANDARA, actuando en representación de la tercera interviniente, la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., manifestó que se adhería al antes referenciado escrito de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora con su escrito de fecha 11 de mayo de 2015, entre otras cosas, denuncia las ofensas proferidas en el mismo escrito del demandado contra las partes y la hoy jueza provisoria de Tribunal Superior, abogada GLORIMAR SOTO, y pide que no sea admitido tal escrito y se envíen copias a las instituciones correspondientes para que se aperture averiguación, así como a la mencionada jueza para que ejerza sus acciones legales.
Pues bien, de la minuciosa lectura efectuada sobre el tan referenciado escrito del 28 de abril de 2015 consignado por la parte demandada, se evidenció que se pretende denunciar un supuesto fraude procesal y colusión de parte no sólo de las accionantes sino de la misma jueza que se encargó de tramitar esta causa hasta la oportunidad en que la Juzgadora quien suscribe, quedó designada para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014. Sin embargo para ello utiliza expresiones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas en contra de la jueza que llevó la presente causa y que actualmente es jueza provisoria en Tribunal Superior de este Poder Judicial, expresiones que deben ser calificadas como injuriosas a quienes ejercemos la magistratura en esta jurisdicción, pues las mismas pretenden descalificar y exponer al escarnio o desprecio público, y además no constituyen fundamento jurídico que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional.
Estas situaciones ya han sido objeto de consideración por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, fundándose en principios constitucionales, en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente en su artículo 121 establece las sanciones correspondientes, y en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, dictando su Sala Plena Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003 mediante el cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.”

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en disponer“que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones” (Sentencia N° 1122 del 13 de julio de 20, expediente N° 10-1292).
Asimismo, respecto a la señalada conducta tanto de los abogados como de sus representados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de fallo fechado 12 de mayo de 2003, en expediente N° 03-0817, reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 949 del 16 de julio de 2013, expediente N° 11-1320, consideró:
“Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados –que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia, y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas o irrespetos como si constaran en autos”.
Por lo tanto, siendo que los conceptos emitidos por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS en su escrito fechado 28 de abril de 2015, son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de los integrantes del Poder Judicial y en agravio de la función jurisdiccional realizada por este órgano de administración de justicia, de acuerdo al primero de los particulares del Acuerdo antes citado, lo ajustado a Derecho es el RECHAZO del referido escrito, y al efecto se le ADVIERTE al prenombrado demandado ERNESTO JOSÉ BARRIOS, por sí o por medio de sus apoderados, se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones, frases y términos ofensivos, que pueden atentar en contra de cualquier juez u órgano jurisdiccional del Poder Judicial, so pena de ordenarse la apertura de los procesos civiles, penales o disciplinarios correspondientes con base en el particular tercero del mismo Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advertencia que debe extenderse a la representación judicial de la sociedad tercera interviniente, abogado LUIS ANDARA, al haberse adherido al contenido del rechazado escrito. ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en cuanto a la petición de la parte acionante en su escrito presentado el día 11 de mayo de 2015, específicamente en lo relativo a que se llame como tercero a la causa a la Alcaldía del Municipio Mara y a su Alcalde LUIS CALDERA, por considerar que era el único que tenía derecho por ley en la demanda, debe considerarse que resulta improcedente tal petición, por ser contraria al procedimiento de intervención de terceros previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 156-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:





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