Exp. N° 48.546/J.R




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo de 2015
205° y 156°
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2015, la profesional del derecho DUYLIA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FERRER, plenamente identificado en las actas, solicitó la suspensión de la Preventiva de Embargo, decretada en fecha 22 de mayo de 2014, según oficio No 0494-2014, debidamente ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2014, modificada por sentencia de fecha 19 de enero de 2015 y participada según oficio No. 0115-2015, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana MAIBETH DEL VALLE RANCEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.339, del mismo domicilio y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FERRER anteriormente identificado, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2015 y ejecutada en fecha 13 de Abril del año en curso.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, confirmada como ha sido la existencia de tal sentencia, en la cual se declara el divorcio de los ciudadanos, antes identificados, se considera pertinente, en el presente caso, citar lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Civil relativo a la Pérdida del derecho de alimento:

Artículo 137:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”.



Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo el artículo 286 del Código Civil, establece:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas entre las características importantes de las medidas cautelares en general se encuentra la instrumentalidad, la cual se refiere a que la medida sea dictada con ocasión a un proceso o juicio principal y la misma está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía enseña que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Así mismo el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…(Omissis…) ”
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta por ante este tribunal el día 22 de Abril de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente el matrimonio contraído por las partes en fecha 13 de Septiembre de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que dicho vínculo matrimonial quedo extinguido con la declaratoria de firmeza del Divorcio 185-A, realizado en fecha 30 de marzo de 2015 y ejecutada en fecha 13 del Abril del año en curso. De modo que, con la Extinción del vínculo matrimonial quedaron extinguidos también sus efectos, y por lo tanto las obligaciones inherentes a dicha unión, como lo es la de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y que en el caso en concreto es la Prestación Alimentaria.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la PENSIÓN DE ALIMENTOS que intentare la ciudadana MAIBETH DEL VALLE RANGEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.339 contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.181.002, por lo que se declara terminado el presente litigio y por vía de consecuencia se suspende la medida decretada en la presente causa, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Educación, en el sentido solicitado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se ofició bajo el No. 0480 y se anoto bajo el No.157-15.- .
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ