REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000270
ASUNTO : IP01-P-2015-000270

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION


Se recibió escrito interpuesto por los abogados EURO COLINA Y SALVADOR GUARECUCO, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/12/01989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882, sobre el cual recae medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD:

“…..DE LA CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES

• En Fecha 06/02/2015 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano Roberth Navarro ( José Ángel Acosta Navas) el Delito de PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado el Artículo 83 del Código Penal, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (cooperador inmediato).
• En fecha 1210212015 nos Juramentamos ante este Tribunal.
• En fecha 20/03/2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA EL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO ( José Acosta Navas) DECRETADA EN FECHA 06-02-2015.

• En fecha 23/03/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público Presenta Escrito Acusatorio en contra de nuestro defendido por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado el Artículo 84 del Código Penal. (complicidad no necesaria)
• En fecha 21/04/2015 esta defensa presenta escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas para un eventual Juicio Oral.

SEGUNDO
DEL ARRESTO DOMICILIARIO COMO SITIO DE RECLUSION ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD.

La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del
Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del lus puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.

La Sala Constitucional, mediante la interpretación del citado artículo, ha ratificado ese criterio: “Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078). Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem ANTERIOR Y HOY 236, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizada a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictada.

En tal sentido, De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustantivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustantivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que hará de ser sustituida. Así se declara” TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional Sentencia N°.1383 DEL 12-07-2006.
Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina 91-92 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, saludo (sic) condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. Ahora bien, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado. “ Sentencia 1046 de 06-05-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CHACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3., Mayo — junio 2003, página 74 y Vol., mayo- junio 200, página 183.

Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Estableció que “.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14- 06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relaciona un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entradas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho Constitucional infringido….
En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaro inadmisible solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que la Juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida del arresto domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, procesa a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 242 eiusdem, menos gravosa. Así se decide.

Por lo que la Sala Constitucional ponencia ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 30-04-2009 bajo el número de expediente 09-0049. Sentencia N° 489 dejo asentado que la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44 el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitucional consolida este derecho como uno de sus valores primordiales dándole un rango de supremacía. Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente.... En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer a un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial. Por lo que el Tribunal al entrar a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, acto que hizo en el caso de marras. (Sala Constitucional Expediente número 074-0810, sentencia número 1421 de fecha 12-07-07)
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Ahora bien nuestro Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2007, expediente 07-0287, sentencia número 1440, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho:” Ahora bien, esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada de Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, este motivada .Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dicha partes puedan tener de la cuestión que se decide, sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

Del mismo modo, esta sala Constitucional en Sentencia N° 2.608 del 25 de Septiembre de 2003, Caso: Elizabeth Rentería Parra, estableció: “...“Observa la sala, que en el presente caso ciertamente el juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo ANTERIOR 253 del Código Orgánico Procesal Pena HOY 239I
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Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones deterrninadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Ampliada y Actualizada, Carlos Moreno Brandt, páginas 445, 446,447 año 2006).

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta — en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.. La constitución es sabia en su artículo 2 cuando explana “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social….” Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a Mi defendido a una pena anticipada ya por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado Falcón.

El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007.

En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddy Zambrano, página 44).

Por eso sigue esta Defensa insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Leal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.)
En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de la No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a un sitio de Reclusión DIGNO que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001. pág 186). Toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutele judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, pág. 486).-
En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en decisión de fecha 23 de Enero de 2015 Recurso de Apelación Nro. IPOI-P-2014-000336 RESOLUCIÓN N° 1G01201400041 con ponencia del Magistrado Juez Suplente Abg. Alfredo Campos Loaiza en donde señalo con respecto a este lo siguiente:

“....Ahora bien, debemos recordar que según sentencia N° 22 de fecha
2102105, de la Sala Constitucional del Tilbunal Supremo de Justicia, la misma dejo por sentado, lo siguiente:“...la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...”
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual cambió de sitio de reclusión al imputado de autos, desde la Policía Municipal de Carirubana a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Chicagua entre calle San Román con Dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven Municipio Carirubana, Estado Falcón. Así se decide.”.

Es por tanto, que de conformidad con lo preceptuado en la anterior decisión se extrae que el Tribunal de Alzada en materia penal del Estado Falcón ha plasmado un criterio en asumir en consonancia con los postulados señalados por la Sala Constitucional que la Detención Domiciliaria constituye una Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo único que cambia es el lugar de reclusión. Siendo este Criterio reafirmado por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 19 de Marzo de 2015 frente a una Solicitud de Aclaratoria ejercida por esta defensa sobre la decisión de fecha 10 de Maro de 2015 en donde Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Nro. IPO1-R-2014-300 en donde la Jueza Ponente Abg. Glenda Oviedo señala que “...ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que la Defensa solicitante señala que existen dudas cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y el Tribunal de Control la acuerda pero bajo la modalidad de la detención domiciliaria, la cual está incluida por el legislador entre las medidas cautelares sustitutivas, por cierto, menos gravosa que la privación judicial preventiva de libe dad que comporta la privación de la libertad ambulatoria, por ordenar la reclusión del investigado en un centro de reclusión del Estado, por lo cual, cabe advertir, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que ambas medidas de coerción personal se equiparan entre si pues lo único que cambia es el lugar de reclusión (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005; N° 883 del 2 7/06/2012), no cabe duda a esta alzada que tal vez por eso la Jueza de Control resolvió declarar parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los dos imputados, siéndole acordada la detención domiciliaria a uno y un régimen de presentación al otro…”

Es decir; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón señala que al haber declarado parcialmente con lugar la petición fiscal en cuanto a los dos ciudadanos sometidos a ese proceso penal, tiene su justificación ya que el pedimento realizado por el Ministerio Público no se vio admitido en su totalidad si no en parte, esto es, que a un ciudadano le dicta una medida de arresto domiciliario y al otro la presentación periódica ante ese despacho, concluyendo entonces la Alzada en manifestar que la Juez asumió el Criterio de equiparar el Arresto Domiciliario a una Privativa de Libertad, Criterio este asumido por este Tribunal Colegiado.

TERCERO
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN EN CONTRASTE CON LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Es el caso, que en la presente causa se está a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar, y el delito acusado por el Ministerio Fiscal es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 84 del Código Penal, en aplicación del Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Por su parte, la diferenciación radica ya que en la Audiencia Oral de Presentación estaba imputado dicho delito en el grado de cooperador inmediato, mientras que de la investigación que llevo el Ministerio Público llego a concluir que la participación de nuestro defendido se circunscribe en los supuestos de la Complicidad No Necesaria.
En tal sentido es preciso señalar lo expresa por Arteaga Sánchez, A. En el libro Derecho Penal Venezolano Parte General 11 undécima edición, Caracas Venezuela año 2009 páginas 535 — 540 referida a la cooperación inmediata y a la complicidad no necesaria, expresando frente a la primera que: “el cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzani, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos y característicos del hecho. los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se víncula de forma estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a consíderar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”

Es decir; la participación es fundamental aunque no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, mientras que la complicidad no necesaria se circunscribe en acciones delictivas de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, por lo que el Ministerio Fiscal al realizar dicho cambio de calificación entre la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y la presentación del Acto Conclusivo considero tal participación de manera secundaria subsumiéndola en la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (Art. 84 Numeral 3 del Código Penal) es por lo que este autor indica que este caso: “se trata.. ..de ayudar o facilitar la realicacion (sic) del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. Si en el caso anterior se hacía referencia a una cooperación o complicidad en cuanto a los medios, en esta hipótesis sw ‘plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coo pera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que esta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Por supuesto, se trata de una distinción que debe realizarse en cada caso con sumo cuidado…. En este caso, como dice Manzini, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal…”
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Es por consiguiente que la descripción a la cual atañe la Fiscalía del Ministerio Público es de subsumir la conducta desplegada por nuestro representado en actos que adquieren una dimensión secundaria y por ende son indirectos a los actos típicos enunciados en la normativa sustantiva penal. Sin embargo para aunar en este tema es preciso señalar lo planteado por Grisanti Aveledo, H en su obra Lecciones de Derecho Penal Parte General Decimonovena Edición, VadellHermanosEditores, C.A, Caracas Venezuela, paginas 284 — 286, en la cual expresa: “es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito denominado; el cómplice es un participe accesorio en la medida en que coadyuva a la perpetración del delito”. Estableciendo este como elementos de la complicidad que exista un hecho principal y que el cómplice se valga de los medios o situaciones enumeradas en el Artículo 84 del Código Penal, siendo entonces que la Vindicta Pública acuso en función del tercer numeral de la norma in comento, la acción desplegada se circunscribe en la de facilitar la perpetración del hecho.

En tal sentido, dicha calificación que realiza el Ministerio Fiscal se encuentra abarcada por la Teoría de la Responsabilidad Relativa según la cual”…el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al coautor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario, esta teoría ésta contemplada en el Artículo 84 del Código Penal. (Grisanti Aveledo, H en su obra Lecciones de Derecho Penal Parte General Decimonovena Edición, VadellHermanosEditores, C.A, Caracas Venezuela, página 284)
En consecuencia queda así descrita la ponderación calificadora que realiza el Ministerio Fiscal con respecto a la presunta conducta desplegada por nuestro defendido, diferenciándose así su participación, el cual comporta un grado mucho menor de peligrosidad y de temibilidad frente a los ejecutores de los actos típicos y de sus cooperadores que brindan eficacia, esencialidad e inmediatez para la consecución de dichos actos.

Es por lo que ciudadana Juez, se plantea tal situación, ya que ha quedado descrito un cambio sustancial entre la calificación realizada por el Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y la presentación del respectivo acto conclusivo, ello debe ser evaluado a los efectos de que el cambio de sitio de reclusión comporte el traslado del imputado a ser internado en su domicilio, el cual se traduce en si en reafirmar la misma privativa de libertad de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el marco de un cambio esencial para la pena a imponer, sino que a su vez se podrá agilizar dicha causa a los efectos de que la misma siga su curso sin dilaciones propias de los entes carcelarios que como parte de la burocratización de los trámites para efectuar los respectivos traslados, pueda someterse este en buena lid a la consecución de los actos propios del proceso penal, ya que de no efectuarse esto y de conocer la situación actual en cuanto a la situación penitenciaria estaríamos frente a una situación en donde el mismo estaría privado de libertad más por cuestiones meramente procesales causadas por los entes penitenciarios que por la decisión de un Tribunal. …”

PETITORIO

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, Y AL GRAN HACINAMIENTO CARCELARIO QUE EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO QUIERE ERRADICAR Y ASI BAJAR LOS INDICES DELICTIVOS Y DE VIOLENCIA, quienes aquí suscribimos solicitamos EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN PARA NUESTRO DEFENDIDO POR HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS ENTRE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN POR ESTAR EN PRESENCIA DE UNA COMPLICIDAD NO NECESARIA….”
Consta igualmente la consignación de escrito ratificando su solicitud y anexando constancia de residencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito antes transcrito de forma parcial, se observa que la Defensa solicita al Tribunal se acuerde un cambio de sitio de reclusión y señalando la Defensa que su solicitud se basa en la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, decisiones de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, y en el hacinamiento carcelario, y pese no realizar su solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del escrito se evidencia que la Defensa persigue la imposición de una medida menos aflictiva para su defendido, sustentándolo como en un cambio de sitio de reclusión en base a los fundamentos antes señalado.
En relación a la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado el Tribunal observa que cursa recurso de apelación pendiente por resolver, lo que indica que la decisión que la acordó no se encuentra definitivamente firme; sin embargo, ante la circunstancia generada por la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo, esta Juzgadora considera que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, corresponde dar respuesta a lo peticionado por la Defensa.
Al respecto observa el Tribunal que, observa en primer lugar que, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, por lo se estableció como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en fecha 23 de marzo de 2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón presentó formal acusación en su contra por la comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el primer supuesto del numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, se evidencia que, en este caso en particular, que el Ministerio Público en su acto conclusivo ajustó la calificación jurídica dada a los hechos, acusando finalmente al imputado por la presunta comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el primer supuesto del numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia que es parte del proceso penal, toda vez que la calificación dada a los hechos en la audiencia oral de presentación es una calificación provisional y como tal la acoge el Tribunal al encontrar motivos de hecho y de derecho para sustentarlo, pudiendo durante el transcurso de la investigación considerar el Ministerio Público que los hechos encuadran en otro tipo penal, o ajustar la calificación jurídica según la participación del imputado o según el iter procesal; calificación que sigue siendo de carácter provisional y puede incluso ser modificada o ajustada durante el proceso por el Juez competente según las reglas contenidas en la norma adjetiva penal.
Para fundamentar su solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, la Defensa hace un análisis del arresto domiciliario en relación a la medida judicial de privación de libertad, asimismo, señalan que hubo variación en las circunstancias entre la audiencia de presentación de imputado y la presentación del acto conclusivo por la Fiscalía y hacen referencia a la situación carcelaria.
En este caso, el Tribunal evidencia que el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal ajustó, según sus atribuciones, el grado de participación del ciudadano JOSÉ ANGEL ACOSTA NAVAS en los hechos imputados, lo cual deberá ser verificado por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que, sin entrar a emitir consideraciones propias de la audiencia preliminar, considera esta Jurisdicente que dado a que el delito objeto del proceso se encuentra tipificado en una Ley Especial, la cual regula la pena aplicable no sólo al autor del delito, sino además a los copartícipes, y a diferencia de los grados de participación regulados exclusivamente por el Código Penal, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 11 sólo permitiría una rebaja de parcial de la posible pena a imponer, lo que implicaría que la posible pena a imponer, se mantendría, en principio, dentro de la presunción a la cual hacer referencia el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar el peligro de fuga.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público no modifica sustancialmente las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado y que constan en auto motivado de fecha 20 de marzo de 2015, toda vez que se mantienen los fundados elementos para estimar la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado en los hechos objeto del proceso y el peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Corresponde estimar sí el resto de los fundamentos con los cuales la defensa pretende que el Tribunal acuerde un cambio de sitio de reclusión al imputado lo hacen procedente en derecho.
En relación al hacinamiento carcelario al cual hace referencia la Defensa, este Tribunal considera que ciertamente el Estado realiza esfuerzos para evitarlo, realizando a la par esfuerzos para evitar la impunidad y para garantizar la Seguridad Ciudadana conforme lo establece el artículo 55 Constitucional, por lo que dentro de la normativa vigente, la cual tiene entre los derechos tutelados constitucional y procesalmente, el Derecho a la Libertad Personal y principios como la Afirmación de Libertad, igualmente se encuentran, limitaciones al ejercicio pleno de este derecho, en aras de garantizar otros derechos ciudadanos, uno de ellos es la medida judicial de privación de libertad prevista específicamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, permite la norma procesal penal la aplicación de cualquiera de las medidas dispuestas en el artículo 242 de la precitada norma procesal penal, cuando los supuestos que motiven la privación de libertad puedan verse satisfechos con la imposición de una cautelar, una de estas medidas es el caso del arresto domiciliario, el cual es una medida restrictiva de libertad de carácter excepcional que el Tribunal podrá imponer cuando esta resulte la idónea para asegurar las resultas del proceso en consideración a las circunstancias fácticas y fundamentos de hecho y de derecho que la hagan procedente.
Sobre el particular esta Juzgadora considera, que en el caso de marras no se adecuan los supuestos fácticos para sustentar un cambio de sitio de reclusión, y menos aún equiparar, con lo que consta a la fecha en actas, la medida judicial privativa de libertad al arresto domiciliario previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que estimó este Tribunal para acordar la medida no han variado, los hechos que originaron la medida de privación son básicamente los mismos, los cuales merecen pena restrictiva de libertad, y no se encuentran prescritos por la fecha de su comisión, sólo hubo un ajuste en la calificación provisional, asimismo, se observa que los elementos de convicción que sirvieron de base para estimar la presunta participación o autoría del imputado permanecen, y en cuanto al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el peligro de fuga por la posible pena a imponer tomando en consideración el limite máximo aún con la posible rebaja por el grado de participación, igualmente se observa que se mantiene el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto la víctima y testigos pudieran actuar en forma reticente si constatan que el imputado no se encuentra suficientemente asegurado, máxime por las circunstancias de los hechos imputados en los cuales podrían presuntamente estar involucrados ciudadanos que se encuentran en un centro de reclusión foráneo; todo lo cual motiva la necesidad de mantener al imputado bajo una medida que asegure las resultas del proceso y que sea una medida cautelar idónea y proporcional a los hechos por los cuales se encuentra procesado el imputado.
Corolario de lo anterior, estima esta Juzgadora, que en definitiva, pese a la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, la medida cautelar que resulta suficiente, idónea y proporcional para asegurar las resultas de este proceso es la privación de libertad del imputado en un sitio de reclusión destinado por el Estado para este fin y en el cual se le garanticen los derechos que le asisten en base a la progresividad de los derechos humanos que abarca inclusive el Derecho Penal; para esta Juzgadora, acordar un arresto domiciliario implicaría la necesidad de implementar medidas adicionales para garantizar que el imputado, dado sus condiciones de salud, edad, condición física, delito por el cual se le acusa, entre otros factores, se mantenga efectivamente tal y como lo dicta la medida, privado judicialmente de libertad, sin posibilidad de desplazamiento salvo bajo orden judicial y custodia respectiva, y en la actualidad estas medidas, tales como apostamiento policial se encuentran limitadas en virtud de la necesidad de atención de las políticas de Estado en materia de seguridad ciudadana, amén de verificarse que no consta en autos motivos que justifiquen la imposición al imputado esta medida que a todas luces es menos aflictiva que su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sitio destinado por el Tribunal, conforme a la Ley, para el cumplimiento de su medida judicial de privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que contrario a lo señalado por la Defensa, las circunstancias que mediaron para la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado se encuentran incólumes, manteniéndose por ende la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado a los actos fijados para garantizar las resultas del proceso penal y no arriesgar en forma infundada dichas resultas con la imposición de un ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que en el caso que nos ocupa la medida idónea y proporcional para alcanzar esta garantía es la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae contra el imputado conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el sitio de reclusión previamente acordado por el Tribunal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN E IMPOSICIÓN DE ARRESTO DOMICILIARIO interpuesta por abogados EURO COLINA Y SALVADOR GUARECUCO, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/12/01989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882 de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el primer supuesto del numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000226