REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001469
ASUNTO : IP01-P-2014-001469


AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 15/2/2014 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362., oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia oral y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR TRES (3) MESES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: : 1: 1.- Realizar labores de manteniendo y de ornato en el CDI de la Urbanización los Libertadores, supervisado por el Consejo Comunal de la comunidad, en las oportunidades que pueda por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar constancia de tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.-Mantenerse laborando activamente. SEGUNDO: Presentar Constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. TERCERO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. CUARTA: Se ordena la libertad del ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362. Consignar los recaudos el día LUNES (19) DE MAYO DE 2014, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP..


DE LA AUDIENCIA

En dicha audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano y expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, venezolano narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves y la Libertad sin restricciones del imputado, Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362, nacido en fecha 22/05/1986, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Soldador, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, residenciado en el Urbanización los Libertadores, Manzana N° 30, Casa N° 17, de Color Mostaza, telefono: 0268-416-7932, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone “Bueno nosotros íbamos destino a caujarao arriba, el Sargenteo Mayor Cordero nos dio la voz de alto y nosotros nos paramos normal, en ese momento él nos quita la cédula y yo me doy cuenta que no la caígo cédula, le pedí a un amigo que andaba conmigo que fuera para mi casa a buscarme la cédula, el funcionario me dijo que me paro porque yo le cai mal y que lo había mirado mal, posteriormente él se me vino encima para que me sentara en una silla y yo no me dejaba y entre los dos efectivos que andaban con él me sentaron en la silla y me dijo estas preso y allí fue cuando más me moleste, el muchacho que declaró fue porque el guardia le dijo que si no declaraba el iba preso también, hubo abuso de ambas partes porque ellos porque usan uniforme no pueden abusar de los derechos, es todo.
Se deja constancia que la representacion Fiscal ni la Defensa Pública formularon preguntas. De seguidas la ciudadana Jueza pregunta: 1.-¿Por qué usted no colaboró con los funcionarios? Porque me dijeron que les caí mal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Sexta ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: Verificadas las actas se observa que no existe ningún tipo de delito por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido y de no ser declarado con lugar lo imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y realice labores de manteniendo y de ornato en el CDI de la Urbanización los Libertadores, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, quien manifestó que acepta la responsabilidad de los hechos y ratifica el ofrecimiento de la defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.


En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó: GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (3) MESES, con la subsiguiente imposición de las siguientes condiciones 1.- Realizar labores de manteniendo y de ornato en el CDI de la Urbanización los Libertadores, supervisado por el Consejo Comunal de la comunidad, en las oportunidades que pueda por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar constancia de tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.-Mantenerse laborando activamente. SEGUNDO: Presentar Constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. TERCERO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. CUARTA: Se ordena la libertad del ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362. Consignar los recaudos el día LUNES (19) DE MAYO DE 2014, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP.


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte de la imputada de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano JOHNNATHAN JOSÉ CUMARE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.186.362., de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ005201500230.-