REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001083
ASUNTO : IP01-P-2015-001083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora publicar decisión en relación al pronunciamiento dictado en la audiencia oral de presentación realizada en el presente asunto penal en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242.3, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 por la presunta comisión de los delitos de el delito de USUSPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, para resolver el Tribunal observó lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves veinte (20) de marzo de 2015, siendo las 03:34 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y del ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y del ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, como órgano aprehensor. Seguidamente se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando el ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER que NO, motivo por el cual se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo a este acto el ABG. DENNYS CHIRINOS defensor público quinto penal asistiendo por la unidad de la defensa pública tercera penal, explicando al ciudadano que su defensa será la ABG. IRENE TREMENT defensora pública tercera penal.

Se deja constancia que se le permitió a la defensa un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra la Fiscal, quien manifestó que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de USUSPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, solicitó se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo, en virtud de que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por el delito de Secuestro, es por lo que solicito la Declinatoria de Competencia del ciudadano, asimismo informo a este Tribunal que le fueron enviadas a esta representación fiscal imágenes fotográficas de actas donde se evidencia la evasión del ciudadano por fuga de detenido es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hara libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/11981, profesión y/o oficio: trabaja con electrónica, residenciado Urbanización los Medanos Sector 1, manzana 1, calle principal, no recuerda el número de la casa, color verde con blanca, frente a la cancha deportiva. Teléfono: 0414-778.2344, Municipio Miranda, del estado Falcón, no posee teléfono, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “ese delito que indica la fiscalía no es secuestro, yo tengo por allá es un proceso por violencia de género pero no ese de secuestro tan grave, y por allá estoy en la etapa de suspensión, quiero decirle que los funcionarios me golpearon todo, me partieron un diento y bueno uno se cansa, es todo”.
Se deja constancia que ninguna de las partes realiza preguntas al ciudadano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “escuchada la precalificación dada por la representación fiscal, esta defensa se opone a que mi defendidito sea trasladado a los tribunales del estado Bolívar, en virtud de que de las actuaciones en el folio uno (leyó el acta),se desprende que mi representado se encuentra solicitado por el delito de violencia contra la mujer y no el delito de Secuestro, claramente indica que presente un historial, eso no quiere decir que este solicito, asimismo esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto el delito no esta configurado y en consecuencia, se declare la libertad sin restricciones, se siga por el procedimiento especial y por último, solicito copias de la presente acta, todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público narró los hechos por los cuales imputa al ciudadano, los cuales datan de fecha 18 de marzo de 2015, fecha en la cual el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, por lo que fue trasladado al área técnica de dicho organismo policial a los fines de reseñar al aprehendido, quien se habría identificado al momento de su detención como AGÜERO MORILLO ELVIS JESÚS, cédula de identidad Nª 22.758.127, para posteriormente manifestar que su verdadera identidad es ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/11981, y que había dado esos datos por cuanto se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia, posteriormente el funcionario actuante, Emiro Sánchez, procedió a verificar la información para constatar a través del sistema de información policial que los datos le corresponden y que presenta registros por los delitos de Secuestro, con estatus solicitado con fecha 10-6-2011. Conste que la información aportada por el hpy imputado fue plasmada en el acta policial a tenor de lo previsto en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vulneración a derechos fundamentales, por lo que se estima como elemento de convicción el acta polcial de fecha 18-3-2015 que la contiene.
Estos hechos , a la luz de la norma penal y procesal penal, configuran la comisión del el delito de USUSPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, cuya materialidad se acredita del ACTA POLICIAL de fecha 18-3-2015 suscrita por Emiro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue evidenciada la identidad real del imputado, adicionalmente consta ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18-3-2015 suscrita por Wladimir Vasquez, en la cual se deja constancia de las características, ubicación del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, elementos suficiente, ante lo incipiente de la investigación, para estimar la comisión de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, que por su data no se encuentra evidentemente prescrito, adicionalmente, estos elementos de convicción acreditan la presunta participación o autoría del imputado de autos en su comisión, toda vez que consta del acta policial que el mismo se habría identificado con una identidad distinta a la de él atribuyéndose una identidad distinta a la verdadera, por lo que se estiman suficientemente acreditados los numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hace referencia a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso en estudios, se evidencia el peligro de fuga toda vez que al pena aplicable es restrictiva de libertad, adicionalmente el imputado usurparía la identidad de otra persona para evadirse del requerimiento judicial del cual es objeto, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, sumado a la conducta predelictual..

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la Fiscal, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y que el ciudadano ha manifestado que la causa por la cual se encuentra requerido no es un delito grave, por lo que su situación procesal no e impediría cumplir con una medida cautelar que sea idonea para asegurar las resultas del proceso, y que en este caso, dado a no tener un domicilio fijó suficientemente acreditado en esta ciudad, hace imperativo imponer la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa por cuanto, tal y como se motivó ut supra el delito imputado se encuentra acreditado en esta fase incipiente, quedando la fase de investigación para la practica de diligencias a las que hubiere lugar. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente procedimiento se llevara por el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, sin embargo, siendo que el imputado manifestó que el asunto por el cual se encuentra requerido es por un proceso de violencia de género y se encuentra en etapa de suspensión (condicional del Proceso), lo cual tendría que ser constatado en etapas ulteriores para, y siendo que la Fiscalía solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía, y el Tribunal así lo acordó para que prosiga la investigación, hace improcedente la suspensión condicional en este acta.

En cuanto a la materialziación de la libertad del imputado, la cual devenía de la primera parte de la dispositiva del Tribunal, esta instancia judicial, acordó el traslado del imputado ante el Tribunal Segundo de Control del estado Bolívar, en atención la naturaleza del delito por el cual se encuentra requerido y la fecha del registro declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones, toda vez que ciertamente el Tribunal que lo requiere, según el registro tiene competencia en delitos contra la mujer, no obstante el requerimiento registrado en por el delito de Secuestro, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, debiendo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, para el ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 en cuanto a la precalificación del delito de USUSPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación. Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión a la Fiscalía para que prosiga la investigación. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena realizar evaluación del ciudadano ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER por un Médico Forense del ciudadano en esta misma fecha, en virtud de que el ciudadano manifestó haber sido agredido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo en aras de garantizar el derecho a la vida y la integridad física. Asimismo, se solicita que se consigne el informe médico respectivo a los fines de oficiar a la Fiscalía Superiores en el ámbito de sus competencias de considerarlo procedente determine si los hechos señalados por el imputado ameritan o no el inicio de una investigación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de colocar al imputado a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar toda vez que según Registro de SIIPOL según oficio N° 059-2011 de fecha 10 de junio de 2011 por ese Tribunal, remitiéndose copia certificada de las actuaciones que comprenden el presente asunto relacionadas por el acta de aprehensión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, garantizándole su integridad física, adjuntándose copia certificada de la evaluación Médico Forense que consta en autos. QUINTO: Se sigue la presente causa por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. Se acuerda la expedición de copias simples de las actas a la Defensa.. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000232.-