REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001230
ASUNTO : IP01-P-2015-001230


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31/3/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal y del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y a la YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes (31) de marzo de 2015, siendo las 06.08 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala JUNIOR PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA Y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ.

Se deja constancia que comparece la Fiscalia 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, en virtud de manifestar que la presente causa le corresponde conocer a la Fiscalia a su digno cargo. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA de los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA Y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se le hizo el llamado a la defensa pública de guardia, compareciendo la Defensora Pública Penal ABG. ANA CALDERA.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA Y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para ambos ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal; adicionalmente se imputa al ciudadano CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito la Destrucción de la Sustancia, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, fecha de nacimiento 09/07/1989, hijo de MARIBEL JOSEFINA LARA GARCIA y CARLOS JESÚS LARA LARA, profesión y/o oficio: Barbero, residenciado en el Barro Curazaito, calle Democracia, antes de llegar a la Av. Sucre, casa 15, color fucsia, teléfono: no posee. Municipio Miranda, estado Falcón. Calle Monzón, con Proyecto e Isla, diagonal a la Licorería América, no posee teléfono, Municipio Miranda, estado Falcón, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. SEGUNDO: YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, fecha de nacimiento 13/11/1987, hijo de DORIS COBIS y JOSÉ SÁNCHEZ, profesión y/o oficio: alquile de teléfono, residenciada en la Av. El Tenis, al frente de la secretaria de Salud, casa 10, color rosado, teléfono 0416-811.2008 (de su progenitora). Municipio Miranda, estado Falcón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra pública quien expone: “Solicito al Tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos en virtud de que estamos en una etapa incipiente del proceso, es todo

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación al ciudadano CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal y del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas de reciente data (29/3/2015).

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar, sí efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, específicamente en relación al ciudadano CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal y del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley que para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 de la precitada norma.

A tal efecto, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal y el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 456 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que “ El día 29 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL COLINA YOJANDRI y OFICIAL TIRAJARA NOELVIS, adscritos al centro de coordinación policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, se encontraban por la avenida Manaure cuando observaron a un ciudadano quien les hizo señas de que se tuvieran manifestando llamarse ALEJANDRO, el cual manifestó que había una muchacha con actitud sospechosa frente a su galpón denominado Sufal & Asociados CA, ubicado en la avenida Manaure final sur, entre calle gubarca y avenida los Medanos, edificio H. Henríquez, el cual presumían que estaban robando objetos del interior del galpón, donde al llegar los funcionarios actuantes observaron a una ciudadana de pie frente a un galpón de color blanco, con portón negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa quien comenzó a acelerar el paso, a quien se le dio la voz de alto y se neutralizo, seguidamente con autorización del dueño del galpón los funcionarios ingresaron al mismo con la seguridad del caso, logrando observar en el interior del mismo a un ciudadano quien tenia en su poder específicamente en sus manos una bolsa grande de material sintético de color negro, quien al ver la comisión policial soltó la referida bolsa intentando dar huida por la parte posterior del galpón, procediendo los funcionarios a darle alcance y a neutralizar al ciudadano, procediendo a colectar la evidencia constituida por UNA BOLSA, grande de material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de OCHENTA Y OCHO (88) PAQUETES, donde se lee PEGA LOCA, y DOS (02) CAJAS de cuchillos de cocina, contentivo cada una de doce cuchillos, seguidamente la comisión policial procedió a la revisión corporal del ciudadano de sexo masculino, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ¡lícita denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (4,33 GR.), una vez visto e incautado los objeto de interés de criminalisticos los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados como: CARLOS JSUS LARA GARCIA, Venezolano, de 27 años, titular de la cedula de identidad numero V-21.667.992, nacido en fecha 09-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en esta ciudad de Coro, sector Curazaito, calle democracia, después de la avenida sucre, casa sin numero Municipio Miranda del estado Falcón, y la ciudadana quien se encontraba frente al galpón, identificada como YANAGDALIN VIONNELYS SANCHEZ COVIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.448.848, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-11-1987, soltero, profesión u oficio ninguno, domiciliado en la avenida el Tenis, frente a secretaria de salud, casa sin numero, Municipio Miranda estado Falcón, a quienes se les hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que les asisten procediendo a colocarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Estos hechos se desprenden del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL COLINA YOJANDRI y OFICIAL TIRAJARA NOELVIS, adscritos al centro de coordinación policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JESUS LARA GARCIA y YANAGDALIN VIONNELYS SANCHEZ COVIS.

Se materializa la comisión de estos hechos punibles del análisis de la denuncia formulada en fecha 29 de marzo de 2015 por el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, (demás datos bajo reserva fiscal), en la sede del Comando de la Policía del estado Falcón, en donde manifestó: “...bueno lo que paso fue que el día de hoy domingo 29-03-2015 como a eso de las 05:30 horas de la tarde me dirigía a supervisar el galpón donde yo laboro, porque esta semana es la tercera vez que ingresan al galpón y sustraen objetos que son de mi propiedad, entonces, cuando llego en mi carro frente ‘al galpón veo a una mujer de piel blanca, delgada y alta y estaba vestida con blusa de estampado de color negro, blanco y amarillo, con un mono de hora con estampado de flores de colores, yo note que estaba sospechosa y enseguida llame a mis socios ellos llegaron rápido al galpón y vimos que una patrulla de la policía que paso por la calle y la llamamos, cuando la policía llega la muchacha se pone nerviosa y intenta irse y los funcionarios le dijeron que no se fuera, después nosotros y los policías entramos al local a revisar y vimos que al final del galpón se encontraba un muchacho de piel blanca delgado de estatura baja, y estaba vestido con una franela de color mostaza con rayas azules, y llevaba una bolsa de color negra, al ver los policías suelta la bolsa y sale corriendo para huir y los policías lo detuvieron después los policías revisaron la bolsa y tenia dentro varias pega locas, y cuchillos que son de mi propiedad después lo revisaron a el y tenia en uno de los bolsillos de su pantalón un envoltorio de color blanco y los policías dijeron que presuntamente era droga...”
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO NUMERO 9700-0217-SDC-0431, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrito por el funcionario JUAN LEAL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, practicada a: 1) dos cajas de cuchillo. 2) ochenta y ocho empaques elaborados en material de cartón, donde se lee pega loca, practicada a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los imputados.
Acredita la Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-111, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, de la que se extrae lo siguiente: “ MUESTRA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de cinco coma cuarenta y un gramo (5,41 gr.), al aperturarlos se observa que están contenidos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de cuatro coma treinta y tres gramos (4,33 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia4e sustancias psicotrópicas...” , la cual se concatena con la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-111, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de cinco coma cuarenta y un gramo (5,41 gr.), al aperturarlos se observa que están contenidos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de cuatro coma treinta y tres gramos (4,33 gr.). Resultando ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, desprendiéndose de estos elementos la materialización de los hechos punibles imputados al constar en autos elementos que hacen presumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, y los objetos y sustancia ilícita incautada, así como su naturaleza y peso, todo con su debida cadena de custodia e ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0595, de fecha de 30-03- 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, de la cual se extrae la ubicación del sitio del suceso y que por lo reciente de su data, 29-3-2015 no se encontraría estos hechos prescritos, estimándose en consecuencia con estos elementos suficientemente acreditado el numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Los elementos antes analizados, se dan por reproducidos a los fines de estimar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en los delitos imputados, así tenemos que de estos elementos se extrae que en fecha 29-3-2015 los ciudadanos CARLOS JESUS LARA GARCIA y YANAGDALIN VIONNELYS SANCHEZ COVIS, fueron aprehendidos, el primero, en el interior del galpón propiedad de la víctima con objetos muebles pertenecientes a la víctima, y la segunda en el área de acceso al galpón, por lo que los ciudadanos antes señalados se habrían apoderado, cada uno conforme su actuación, sin consentimiento de sus dueños, de objetos muebles que constan en acta de aprehensión, acción que pudieron ejecutar al lograr el ingreso a un galpón propiedad de la víctima y que se encuentra protegido por un portón y una cerca, obstáculo que se presume lograron vencer para poder ingresar a las instalaciones propiedad de la víctima y apoderarse de los objetos que finalmente le fueron incautados al ciudadano Carlos Lara, quien se encontraba acompañado por la ciudadana Yanagdalin Sánchez, la incautación de los objetos es acreditada, prima facie, por acta policial de fecha 29-3-2015 en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión e incautación respectiva, las cadenas de custodia de evidencias físicas colectada, y reconocimiento legal a los objetos, así como de la inspección al sitio del suceso y acta de investigación policial de fecha 30-3-30-2015, junto a la denuncia formulada por la víctima, quien habría presenciado la aprehensión y ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en los hechos, con lo cual se estima suficientemente acreditada la presunta participación y/o autoría de los ciudadanos CARLOS JESUS LARA GARCIA y YANAGDALIN VIONNELYS SANCHEZ COVIS, en la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, conforme lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA, el Tribunal estimó igualmente acreditada su presunta participación o autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto por cuanto se evidencia de autos la consignación de acta policial de fecha 29-3-2015 de la cual se extrajeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó su aprehensión, oportunidad en la cual no sólo se le habría incautado: UNA BOLSA, grande de material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de OCHENTA Y OCHO (88) PAQUETES, donde se lee PEGA LOCA, y DOS (02) CAJAS de cuchillos de cocina, contentivo cada una de doce cuchillos, seguidamente la comisión policial procedió a la revisión corporal del ciudadano de sexo masculino, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, de material sintético de color blanco, contentino de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (4,33 GR., por lo que una vez incautado los elementos de interés criminalísticos, fueron trasladados con su debida cadena de custodia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constando en autos ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-111, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro y EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-111, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, de las cuales se extrae la naturaleza, características y peso de la sustancia incautada, la cual evidentemente es de las reguladas por el artículo 149 de la Ley de Drogas e inclusive el denunciante, ciudadano ALEJANDRO URDANETA, resultó ser testigo de la parehensión e incautación de los elementos de interés criminalísticos, entre ellos la sustancia estupefaciente; motivos suficientes para estimar suficientemente acreditado el numeral 2ª del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la participación o autoría por parte de este imputado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21º del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar para ambos imputados, este Tribunal considerando que el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado por cuanto la posible pena a imponer en ambos casos podría ser privativa de libertad, por cuanto existe pelegro de obstaculización al existir un testigo del procedimiento que podría mostrarse reticente por las circunstancias particulares del caso, donde incluso señaló que habría sido objeto de hurto en reiteradas oportunidades, siendo deber del Estado garantizar la seguridad ciudadana y evitar la impunidad, es por lo que se estima acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por las características del caso en estudio, considera quien aquí decide, que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por la Ministerio Fiscal y se le impone los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848 de la Medida Cautelar consistente en la presentación ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453.6 del Código Penal y del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el primero de los identificados y para la ciudadana YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453.6 del Código Penal, motivación esta por la cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por ultimo, se decretó la aprehensión en flagrancia dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo conforme los elementos de convicción ya analizados y se ordenó proseguir conforme el procedimiento ordinario por cuanto la Fiscalía amerita proseguir la investigación, siendo uno de los delitos el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, para los ciudadanos CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667992, y YANAGDALIN VIONNELYS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 19.448.848, y se decreta la el y el Procedmiento Ordinario, por la presunta comisión para ambos ciudadanos del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453.6 del Código Penal; y en relación al ciudadano CARLOS JESÚS LARA GARCÍA, igualmente por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese.

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

ABG CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRGA.
SECRETARIA

ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000227.-