REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001369
ASUNTO : IP01-P-2015-001369

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de las ciudadanas NAMIAS GUANIPA CARMEN MARIBEL Y PIMENTEL DE GUARDI NATALY DEL VALLE, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 06:29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA de las ciudadanas NAMIAS GUANIPA CARMEN MARIBEL Y PIMENTEL DE GUARDI NATALY DEL VALLE.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA y de las ciudadanas NAMIAS GUANIPA CARMEN MARIBEL Y PIMENTEL DE GUARDI NATALY DEL VALLE, a quien se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestaron si tener defensor, por que se hizo pasa a la sala al AGB. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE Quien fue juramentado por ACTA separada, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; el cual solicita libertad sin restricciones para las ciudadanas por lo que no existen hechos que imputar y solicita que se envíe con la celebridad del caso la presenta causa a la fiscalía a los fines de continuar con la investigación, es todo”.

La jueza advirtió a las imputadas el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de la imputadas manifestando llamarse NAMIAS GUANIPA CARMEN MARIBEL, venezolano, mayor de edad de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.924.038, fecha de nacimiento15/07/1966, hijo de Pascuala Guanipa y Chistobal Namias, profesión y/o oficio: cocinera, residenciado en la urbanización independencia, segunda etapa, casa A-A127, frente a la panadería Nicole, casa de color blanca con rejas negras, Municipio Miranda estado Falcón. Teléfono 0412.125.4645, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestida con pantalón jean de color gris y blusa de color roja, y la ciudadana imputada PIMENTEL DE GUARDI NATALY DEL VALLE, venezolano, mayor de edad de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.350.789, fecha de nacimiento19/05/1984, hijo de Daisy Pimentel y Alfredo Sánchez, profesión y/o oficio: trabajadora domestica, residenciado en la calle Purureche, entre calles Cristal y Chevrolet, casa s/n, la cual se encuentra en construcción, cerca del solar de Aguirre Municipio Miranda estado Falcón. Teléfono0412.160.2626, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestida con mono estampado de negro con rosado y blusa de color blanca, quienes manifestaron que “NO DESEAN DECLARAR”.
Se deja expresa constancia que se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, en la Voz del Abg. José Luís Del Moral, quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 5-4-2015 suscrita por los funcionarios Yosmar Peña y Yosmar Chirinos, adscritos a la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de las dos ciudadanas en esa misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, en el interior del establecimiento Farmatodo, toda vez que a la ciudadana Nataly Pimentel, presuntamente había arrojado al piso 2 paquetes de chocolate y 2 kit de manicure, y que la misma se encontraba acompañada por la ciudadana Carmen Namias, ambas ampliamente identificadas en autos, por lo que procedieron a la aprehensión de las mismas, esta acta policial la acompaña la Fiscalía con Denuncia Nª 72-2015 suscrita por el ciudadano Carlos Acosta, quien señala que en fecha 5-3-2015 dos ciudadanas ingresaron al interior del establecimiento comercial Farmatodo y que cuando se retiraban una de ellas lanzó hacia un lado dos “Ping Pong” y dos accesorios de manicure, consta igualmente cadena de custodia de evidencias físicas, sin embargo la Fiscalía no acompaña ningún otro elemento de convicción que permita acreditar las características de los incautado, no consta elemento que acredite que los objetos la procedencia de los objetos incautados, no consta reconocimiento legal, no consta que lo incautado sea parte de los bienes propiedad del establecimiento comercial.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña los elementos antes descritos, lo cual fundamenta la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, resaltando que no les fue imputado delito alguno.
Para fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal, observa el Tribuna que prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar la libertad sin restricciones a las ciudadanas, a lo cual no se opuso la Defensa, por lo tanto lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las mencionadas ciudadanas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga a las ciudadanas NAMIAS GUANIPA CARMEN MARIBEL Y PIMENTEL DE GUARDI NATALY DEL VALLE titular de la cédula de identidad N° V.-9.924.038 y N° V.-17.350.789 respectivamente, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 289 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD Asimismo, remite las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de mayo de de 2015.-

JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARI MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000231.-