REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001540
ASUNTO : IP01-P-2015-001540

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó declarar Sin lugar la solicitud Fiscal y decretó al ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ, su JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de Abril de 2015, siendo las 07:00 horas la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal CUARTO Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA ABG. CARISBEL BARRIENTOS, La secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, contra del ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, del imputado JOVANNY PALENCIA DIAZ,, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico, el mismo manifestó que NO posee defensor de confianza, compareciendo a la sala el Defensor Publico de Guardia ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público Décimo Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a las defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió, se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en virtud de que aun no existe el resultado del examen medico legal, y como medida cautelar la prohibición de acercarse a las victimas, me opongo a la Suspensión Condicional toda vez que falta diligencias por recabar, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOVANNY PALENCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.229.291, fecha de nacimiento 23/06/1974, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Ciénega sector los cerritos, punto de referencia la escuela Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, teléfono 04246252649, la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. MIGUEL SIERRA: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es todo”.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 19-4-2015 suscrita por los funcionarios Jorge Petit, Alvaro Torreblanca y Pedro Mendoza, adscritos a la subdelegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión en esa misma fecha del ciudadano JHOVANNY PALENCIA DÍAZ, junto a un adolescente cuya identidad se reserva de conformidad con la Ley, toda vez que el ciudadano Marcos Delgado y Daniel Rodríguez los señalan como las personas que en fecha 19-4-2015 , aproximadamente a ls 2:30 de la mañana, frente la la Licorería Don Piñita de Capatarida, estado Falcón, habrían llegado y luego los lesionaron. Estos hechos, tal como se encuentran narrados configuraran prima facie el delito de lesiones personales genéricas previstos en el artículo 413 del Código Penal, delito por el cual quedó formalmente imputado el ciudadano identificado ut supra; sin embargo, a los fines de acreditar la participación o autoría del mismo en su comisión, no fue acreditado informe médico forense del cual se pueda extraer las características de las lesiones a los fines de estimar si pudieron ser causadas o no por el imputado, acompañando el fiscal, sólo la denuncia formulada por el ciudadano Marcos Delgado, un acta de investigación en la cual se deja constancia de la información aportada por el ciudadano Daniel Rodríguez, quien también figura como víctima, acta de investigación de fecha 19-4-2015 en la cual constan diligencias de investigación y la aprehensión del imputado, acta de inspección Nª 136-2015 suscrita por Jorge Pedir y Álvaro Torreblanca, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dabajuro, en la cual se deja constancia de las características de dicho lugar y de un vehículo automotor tipo moto, marca Empire, placas AV6E7V incautada al imputado, siendo estos los elementos acreditados por la representación Fiscal durante la audiencia de presentación, este Tribunal luego de analizarlos consideró que evidentemente de los mismos no es posible estimar la presunta participación o autoría del ciudadano JHOVANNY PALENCIA en el delito imputado.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, resulta inoficioso el analisis del 3º numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es procedente la imposición de una medida de coerción personal, asimismo se observa que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento por cuanto la Fiscalía ha solicitado la remisión de la causa a su Despacho por cuanto faltan diligencias por practicar, situación que refuerza lo resuelto por el Tribunal, constando que tanto la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y el imputado manifestó no desear acogerse a tal medida; por lo que este Tribunal, en base a las consideraciones antes expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar y ordena el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano JHOVANNY PALENCIA, por no encontrarse acreditado el 2ª numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se Declara Sin lugar la solicitud Fiscal y decreta al ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ, su JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, por no encontrarse acreditados el numeral 2° del articulo 236 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda seguir por el procedimiento para delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ no se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso por los motivos ya expuestos. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano JOVANNY PALENCIA DIAZ. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de mayo de de 2015.-

JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARI MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000233.-