REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000426
ASUNTO : IP01-P-2015-000426

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

PARTES:
FÍSCAL VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO

IMPUTADO: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en ocasión de cuidados maternos que le fueron acordados en virtud de intervención quirúrgica de la hija de la Jueza Titular del Despacho.

Observando que riela inserta acta de audiencia preliminar, no constando auto motivado, por lo que debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión judicial dictada en fecha 27 de octubre de 2015
.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular, a la cual le fue otorgado permiso por cuidados maternos, por lo que quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente a cargo de este Tribunal en su condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide

DE LA AUDIENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/02/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, al ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 07:39 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala DANIEL DIAZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 21º Primero del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º Primero del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al ABG. JOSÉ LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contentiva en el numeral primero, respecto a la medida de detención domiciliaria tal como lo establece en el articulo 242.1 del COPP, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y solicito la destrucción de la sustancia incautada; asimismo, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios útiles, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.296.418, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “ellos entraron sin orden de allanamiento, es todo”.

Se deja constancia ni la representación fiscal, ni la defensa ni la ciudadana jueza realiza preguntas al ciudadano.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena, por cuanto dicho procedimiento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 196 del COPP, el cual existe una duda y en caso de que negada dicha solicitud, se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, asimismo, consigno constancia de residencia, es todo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por los funcionarios EMIRO SANCHEZ DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZALEZ DETECTIVE AGRAGADO, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA DETECTIVES DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía, de los funcionarios detectives jefe EMIRO SANCHEZ y detective DOGOBERTO DIAZ y LUIS ARTEAGA, en vehiculo particular hacia la urbanización los medanos sectores de la ciudad, fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0217-00156, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de la urbanización los medanos de esta ciudad, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse CARLOS BERMUDEZ, acto seguido le hicimos referencia sobre un robo que se suscito en el sector San Bosco, Avenida los Orumos, de esta ciudad, el día 21/01/2015, en horas de la madrugada, informándonos dicho ciudadano haber escuchado en días anteriores que en la peluquería de un ciudadano de nombre YHANMEIKER había comprado tres televisores Plasma y que dichos equipos fueron robados del Sector San Bosco, de esta ciudad, en el mismo orden de ideas le solicite al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación al presente caso que se investiga, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que dicho ciudadano es de alta peligrosidad en la urbanización y que nos aportaba dicha información porque en el referido sector se están cometiendo muchos delitos últimamente, asì mismo nos informo que dicho ciudadano reside en la manzana D, calle 08, en una casa de color rosada, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano YHANMEIKER; una vez presente observamos la vivienda antes mencionada, logramos avistar frente a la misma un vehiculo tipo moto, marca empire de color negro, placas AF2V10M, y al lado de la Moto dos ciudadanos quienes vestían para el momento, el primero una franelilla de color rosada y una bermuda de colores (blanco, amarillo, negro y gris), el segundo una franelilla de color gris, y una bermuda de colores (negra, roja, azul y gris), quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, luego dicho sujetos se introducen en una vivienda de color rosada, con rejas y puertas de color blancas, motivo por el cual y amparados en el articulo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma se observan los dos ciudadanos antes mencionados, a quienes se les informo que se le realizaría una revisión corporal, amparados en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al detective LUIS ARTEAGA, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que ese estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que los vecinos que se encontraban en las afueras de la vivienda se negaron rotundamente a servir como testigos, y estos se encontraban con una aptitud hostil, y vociferaban palabras obscenas en contra del funcionario, por tal motivo procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; al primero arriba antes descrito, quien manifestó ser el propietario del inmueble, se le logro incautar en el bolsillo derecho, de la bermuda un 01 bolsito de color verde con rosado, donde se lee con letras de color rosado LOVE, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, y en su interior una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), y dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) y al segundo: arriba antes descrito quien manifestó ser menor de edad, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, tres (03) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de cose de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) acto seguido procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la habitación, específicamente en una mesa de madera que funciona como gavetero las siguientes evidencias: un (01) televisor. Marca Panasonic, de 32 pulgadas, modelo TC-L32C12, serial MY31600584, un (01) decodificador Directv, serial P24GCM325PA2QG, color negro, con un control y sus respectivos cables de conexión, en el mismo orden de ideas, se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de las evidencias incautadas no dando respuesta alguna a la comisión; en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales como imputados, insertos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es de hacer notar que en momentos en que nos encontrábamos haciendo realizando el procedimiento, se fue acercando una multitud de personas siendo objeto de amenazas y lanzándonos objetos contundentes (piedras) motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la sede de este despacho, para resguardar nuestra integridad física, así mismo fueron trasladadas las evidencias incautadas y el vehiculo tipo Moto, marca Empire, de color negra; placas AF2V10M, a fin de realizarle sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede del despacho, se procedió a identificar al primero: de los sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/12//87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Medanos manzana D, calle 8, casa numero 15, municipio miranda, Coro, titular de la Cedula de identidad V- 20.296.418, y el segundo: el adolescente: GABRIEL JOSE PIÑA ROSENDO, venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 22-10-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Medanos manzana B, vereda 2, casa numero 12, municipio Miranda; Coro estado falcón, acto seguido procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial, (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente, así como el vehiculo tipo Moto, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos y números de cedula de identidad, presentando el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, el siguiente registro policial, 1) EXP: 1-160.338, de fecha 18/07/2009, por el delito de Porte ilícito, por la subdelegación Coro, y el vehiculo no presenta ninguna solicitud. Se deja constancia haber practicado inspección técnica en el lugar del hecho. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad, sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura, averiguación penal, la cual se le asigno control de investigaciones numero K-15-0217-00375, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS ENLA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD, Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica, a la Fiscal Vigésimo Primero, de esta Circunscripción Judicial Abogadas SHAIRA OVIEDO Y MARIA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les informo del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación, y le fueran remitidas a dichas representaciones fiscales y que los detenidos quedaran recluidos en la sede, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera, y Undécima respectivamente…. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (25/02/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL “En fecha 25/02/2015, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía, de los FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFES EMIRO SANCHEZ y detective DOGOBERTO DIAZ y LUIS ARTEAGA, en vehiculo particular hacia la urbanización los medanos sectores de la ciudad, fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0217-00156, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de la urbanización los medanos (SIC) de esta ciudad, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse CARLOS BERMUDEZ, acto seguido le hicimos referencia sobre un robo que se suscito en el sector San Bosco, Avenida los Orumos, de esta ciudad, el día 21/01/2015, en horas de la madrugada, informándonos dicho ciudadano haber escuchado en días anteriores que en la peluquería de un ciudadano de nombre YHANMEIKER había comprado tres televisores Plasma y que dichos equipos fueron robados del Sector San Bosco, de esta ciudad, en el mismo orden de ideas le solicite al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación al presente caso que se investiga, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que dicho ciudadano es de alta peligrosidad en la urbanización y que nos aportaba dicha información porque en el referido sector se están cometiendo muchos delitos últimamente, así mismo nos informo que dicho ciudadano reside en la manzana D, calle 08, en una casa de color rosada, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano YHANMEIKER; una vez presente observamos la vivienda antes mencionada, logramos avistar frente a la misma un vehiculo tipo Moto, marca Empire de color negro, Placas AF2V10M, y al lado de la Moto dos (02) ciudadanos quienes vestían para el momento, el primero una franelilla de color rosada y una bermuda de colores (blanco, amarillo, negro y gris), el segundo una franelilla de color gris, y una bermuda de colores (negra, roja, azul y gris), quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, luego dicho sujetos se introducen en una vivienda de color rosada, con rejas y puertas de color blancas, motivo por el cual y amparados en el articulo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma se observan los dos ciudadanos antes mencionados, a quienes se les informo que se le realizaría una revisión corporal, amparados en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al detective LUIS ARTEAGA, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que ese estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que los vecinos que se encontraban en las afueras de la vivienda se negaron rotundamente a servir como testigos, y estos se encontraban con una aptitud hostil, y vociferaban palabras obscenas en contra del funcionario, por tal motivo procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; al primero arriba antes descrito, quien manifestó ser el propietario del inmueble, se le logro incautar en el bolsillo derecho, de la bermuda un 01 bolsito de color verde con rosado, donde se lee con letras de color rosado LOVE, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, y en su interior una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), y dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) y al segundo: arriba antes descrito quien manifestó ser menor de edad, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, tres (03) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de cose de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) acto seguido procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la habitación, específicamente en una mesa de madera que funciona como gavetero las siguientes evidencias: un (01) televisor. Marca Panasonic, de 32 pulgadas, modelo TC-L32C12, serial MY31600584, un (01) decodificador Directv, serial P24GCM325PA2QG, color negro, con un control y sus respectivos cables de conexión, en el mismo orden de ideas, se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de las evidencias incautadas no dando respuesta alguna a la comisión; en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales como imputados, insertos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es de hacer notar que en momentos en que nos encontrábamos haciendo realizando el procedimiento, se fue acercando una multitud de personas siendo objeto de amenazas y lanzándonos objetos contundentes (piedras) motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la sede de este despacho, para resguardar nuestra integridad física, así mismo fueron trasladadas las evidencias incautadas y el vehiculo tipo Moto, marca Empire, de color negra; placas AF2V10M, a fin de realizarle sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede del despacho, se procedió a identificar al primero: de los sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/12//87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Medanos manzana D, calle 8, casa numero 15, municipio miranda, Coro, titular de la Cedula de identidad V- 20.296.418, y el segundo: el adolescente: GABRIEL JOSE PIÑA ROSENDO, venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 22-10-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Medanos manzana B, vereda 2, casa numero 12, municipio Miranda; Coro estado falcón, acto seguido procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial, (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente, así como el vehiculo tipo Moto, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos y números de cedula de identidad, presentando el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, el siguiente registro policial, 1) EXP: 1-160.338, de fecha 18/07/2009, por el delito de Porte ilícito, por la subdelegación Coro, y el vehiculo no presenta ninguna solicitud…” Del acta antes señalada se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la en las cuales se suscitó la presunta incautación de una sustancia ilícita, lo que resultó ser 21,66 gramos de cocaina clorhidrato conforme la EXPERTICIA QUÍMICA N° 065 de fecha 25/02/2015 realizada por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal realizada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “….MUESTRA 01: UN bolso, tipo monedero con forma de corazón, elaborado fibras naturales, de color verde con rosado, exhibe inscripción bordada donde se lee: “LOVE”, posee un cierre de material sintético y en su interior se ubica: TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño y dos de mayor tamaño, todos con peso, bruto de veintisiete coma ochenta y nueve gramos (27,89 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neta de veintiuno coma sesenta y seis gramo(21,66 gr.). MUESTRA 02: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de uno coma cero ocho gramos (1,08gr), se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma setenta y dos gramos (0,74gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de la totalidad de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección número 9700-060-065 de fecha 25 de Febrero de 2.015… , arrojando la naturaleza de la sustancia incautada.
Así como, de la INSPECCIÓN N° 0375 de fecha 25/02/2015 realizada por los funcionarios del CICPC Falcón DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA en el SITIO DEL SUCESO: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA D, CALLE 8, CASA NUMERO 15, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acompaña aparte del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero del 2015 suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE EMIRO SANCHEZ y detectives DOGOBERTO DIAZ y LUIS ARTEAGA, DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón y de la cual se extracta: : “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía, de los funcionarios detectives jefe EMIRO SANCHEZ y detective DOGOBERTO DIAZ y LUIS ARTEAGA, en vehiculo particular hacia la urbanización los medanos sectores de la ciudad, fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0217-00156, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de la urbanización los medanos de esta ciudad, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse CARLOS BERMUDEZ, acto seguido le hicimos referencia sobre un robo que se suscito en el sector San Bosco, Avenida los Orumos, de esta ciudad, el día 21/01/2015, en horas de la madrugada, informándonos dicho ciudadano haber escuchado en días anteriores que en la peluquería de un ciudadano de nombre YHANMEIKER había comprado tres televisores Plasma y que dichos equipos fueron robados del Sector San Bosco, de esta ciudad, en el mismo orden de ideas le solicite al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación al presente caso que se investiga, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que dicho ciudadano es de alta peligrosidad en la urbanización y que nos aportaba dicha información porque en el referido sector se están cometiendo muchos delitos últimamente, asì mismo nos informo que dicho ciudadano reside en la manzana D, calle 08, en una casa de color rosada, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano YHANMEIKER; una vez presente observamos la vivienda antes mencionada, logramos avistar frente a la misma un vehiculo tipo moto, marca empire de color negro, placas AF2V10M, y al lado de la Moto dos ciudadanos quienes vestían para el momento, el primero una franelilla de color rosada y una bermuda de colores (blanco, amarillo, negro y gris), el segundo una franelilla de color gris, y una bermuda de colores (negra, roja, azul y gris), quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga, luego dicho sujetos se introducen en una vivienda de color rosada, con rejas y puertas de color blancas, motivo por el cual y amparados en el articulo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma se observan los dos ciudadanos antes mencionados, a quienes se les informo que se le realizaría una revisión corporal, amparados en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al detective LUIS ARTEAGA, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que ese estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que los vecinos que se encontraban en las afueras de la vivienda se negaron rotundamente a servir como testigos, y estos se encontraban con una aptitud hostil, y vociferaban palabras obscenas en contra del funcionario, por tal motivo procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; al primero arriba antes descrito, quien manifestó ser el propietario del inmueble, se le logro incautar en el bolsillo derecho, de la bermuda un 01 bolsito de color verde con rosado, donde se lee con letras de color rosado LOVE, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, y en su interior una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), y dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) y al segundo: arriba antes descrito quien manifestó ser menor de edad, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, tres (03) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) acto seguido procede el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la habitación, específicamente en una mesa de madera que funciona como gavetero las siguientes evidencias: un (01) televisor. Marca Panasonic, de 32 pulgadas, modelo TC-L32C12, serial MY31600584, un (01) decodificador Directv, serial P24GCM325PA2QG, color negro, con un control y sus respectivos cables de conexión, en el mismo orden de ideas, se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de las evidencias incautadas no dando respuesta alguna a la comisión; en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales como imputados, insertos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es de hacer notar que en momentos en que nos encontrábamos haciendo realizando el procedimiento, se fue acercando una multitud de personas siendo objeto de amenazas y lanzándonos objetos contundentes (piedras) motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la sede de este despacho, para resguardar nuestra integridad física, así mismo fueron trasladadas las evidencias incautadas y el vehiculo tipo Moto, marca Empire, de color negra; placas AF2V10M, a fin de realizarle sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede del despacho, se procedió a identificar al primero: de los sujetos, quedando identificados de la siguiente manera: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/12//87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los Medanos manzana D, calle 8, casa numero 15, municipio miranda, Coro, titular de la Cedula de identidad V- 20.296.418, y el segundo: el adolescente: GABRIEL JOSE PIÑA ROSENDO, venezolano, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 22-10-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los Medanos manzana B, vereda 2, casa numero 12, municipio Miranda; Coro estado falcón, acto seguido procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial, (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente, así como el vehiculo tipo Moto, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos y números de cedula de identidad, presentando el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, el siguiente registro policial, 1) EXP: 1-160.338, de fecha 18/07/2009, por el delito de Porte ilícito, por la subdelegación Coro, y el vehiculo no presenta ninguna solicitud.…”. Del acta antes señalada se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SAMCHEZ, en virtud de la presunta incautación de una sustancia ilícita, lo que resultó ser 21,66 gramos de cocaína clorhidrato.
Se acompaña cadena de custodia Nª P128-15 correspondiente a lo siguiente: 01 bolsito de color verde con rosado, donde se lee con letras de color rosado LOVE, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, y en su interior una sustancia de color blanca de presunta sustancia ilícita, presuntamente (cocaína), y dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína) y tres (03) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita (cocaína), evidencias que guardan relación con el procedimiento que dio origen a la aprehensiòn del imputado de auto.

Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA QUÍMICA N° 065 de fecha 25/02/2015 realizada por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal Falcón del CICPC, realizada a la sustancia ilícita incautada: “…MUESTRA 01: UN bolso, tipo monedero con forma de corazón, elaborado fibras naturales, de color verde con rosado, exhibe inscripción bordada donde se lee: “LOVE”, posee un cierre de material sintético y en su interior se ubica: TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño y dos de mayor tamaño, todos con peso, bruto de veintisiete coma ochenta y nueve gramos (27,89 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neta de veintiuno coma sesenta y seis gramo(21,66 gr.). MUESTRA 02: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, con peso bruto de uno coma cero ocho gramos (1,08gr), se aperturan y contienen una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma setenta y dos gramos (0,74gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de la totalidad de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección número 9700-060-065 de fecha 25 de Febrero de 2.015…”.
Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-065 de fecha 25/02/2015 suscrito por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal Falcón del CICPC: “…MUESTRA 01: UN (01) BOLSO, TIPO MONEDERO, con forma de corazón, elaborado en fibras naturales de color verde, con rosado, exhibe inscripción bordada donde se lee “LOVE”, posee un cierre de material sintético y en su interior se ubica treinta (30) envoltorios, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño, y dos de mayor tamaño, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA SESENTA Y SEIS GRAMOS (21,66 GRS), MUESTRA 2: TRES (03) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (0,72 GRS)…”.
Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA de fecha 25/02/2015 N° P-0128-15: UN (01) TELEVISOR MARCA PASASONIC, DE 32 PULGADAS, MODELO TC-L32C12, SERIAL MY91600584

Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA: UN (01) DECODIFICADOR DIRECTV, SERIAL P24GCM325PA2QG, COLOR NEGRO.
Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA: UN (01) NINTENDO PLAY STATION, MARCA SONIC, MODELO SCPH 90010, SERIAL HK4743738, COLOR NEGRO, CON UN CONTROL Y SUS RESPECTIVOS CABLES DE CONEXIÓN.

Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0375 de fecha 25/02/2015 realizada por los funcionarios del CICPC FALCON DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA en el SITIO DEL SUCESO: URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA D, CALLE 8, CASA NUMERO 15, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Acompaña la Fiscal, ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en fecha 27-2-2015 por los funcionarios EMITO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ Y LUBIN RAMÒN GONZALEZ SANCHEZ, ante la Fiscalìa 21 del Ministerio Público, en las cuales los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó aprehendido el imputado identificado ut supra, resultando ser el día 25-2-2015 en la urbanización Los Medanos de Coro, de 3:50 a 4:00 de la tarde, dejan constancia de lo incautado y de las circunstancias de la aprehensión, señalando que tuvieron que salir velozmente del lugar por cuanto fueron agredidos por ciudadanos desconocidos; asimismo dejan constancia de los motivos por los cuales realizaron el procedimiento en los términos descritos en el acta policial.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0319 de fecha 26/02/2015 realizado por el DETECTIVE DEL CICPC JOSE JAIME a UN (01) TELEVISOR MARCA PASASONIC, DE 32 PULGADAS, MODELO TC-L32C12, SERIAL MY91600584, UN (01) DECODIFICADOR DIRECTV, SERIAL P24GCM325PA2QG, COLOR NEGRO, UN (01) NINTENDO PLAY STATION, MARCA SONIC, MODELO SCPH 90010, SERIAL HK4743738, COLOR NEGRO, CON UN CONTROL Y SUS RESPECTIVOS CABLES DE CONEXIÓN.“…“PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser:
1.- Un (1) aparato electrónico, tipo televisor; de 32 pulgadas, color negro, marca Panasonic, modelo TC-L32C12, serial MY91600584, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 2.- Un (1J aparato electrónico, tipo decodificaclor, perteneciente a la empresa Directv, color negro, serial P24GCM325PA2QG, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Una (1] consola de video juegos, tipo nintendo, marca Sony, modelo Play Station 2, serial HQ4743738 y SP947437389, con su respectivo control de color negro sin serial visible y cable de conexión, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.- cuya conclusión señala a que corresponden los objetos y su uso.
Acredita la Fiscal, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo marca KEEWAY. MODELO SPEED 200 CC, AÑO 2013, USO PARTICULAR, PLACAS AF2V10M, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS: AF2V10M, identificándose igualmente el serial de motor y carrocería en la precitada experticia, asimismo, se deja constancia que ambos son originales y que no se encuentra solicitado.
De los elementos de convicción antes señalados resultan suficientes para estimar la participación o autoría del imputado en el delito imputado, toda vez, que según el acta policial y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, le fue incautado al imputado, junto a otro ciudadano adolescente, cuando se encontraban en las afueras de una residencia ubicada en la urbanización Los Medanos en fecha 25-2-2015, la cantidad de 21,566 gramos de cocaína clorhidrato, sustancia que ocultaba presuntamente el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, cédula de identidad número V-20.296418, y cuya naturaleza fue acreditada tanto con el acta de inspección o aseguramiento como por la experticia realizada; asimismo consta cadena de custodia de lo incautado, concordando con lo expuesto en el acta de aprehensión, y reconocimiento legal y experticia de un vehículo, así como inspección al sitio del suceso, de lo cual se extrae las circunstancias de lugar en la cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado; acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en los hechos denunciados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, es superior a los diez años de prisión, debiendo realizar esta Instancia Judicial, un análisis del caso en concreto, toda vez que se permite evidenciar un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, por estar incursos en el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo lo ajustado a derecho decretar con lugar dicha medida. Y ASI SE DECIDE.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/12/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296418, de 27 años de edad, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Medida Cautelar contentiva en el numeral primero, respecto a la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del texto adjetivo penal y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto del artículo 373 eiusdem, remítase el presente asunto a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico para que prosiga la investigación. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de que trasladen al ciudadano a su domicilio, donde cumplirá la medida de detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA


LA SECRATARIA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000201.-