REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000896
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020437
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Amabilis Domínguez Vergara y Luís Enrique Vergara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Amabilis Domínguez Vergara y Luís Enrique Vergara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Posesión Ilícita de arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Agavillamiento¸ previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado Pedro José Troconis Da Silva actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Amabilis Domínguez Vergara y Luís Enrique Vergara, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre de 2014, según se desprende de los folios 01 al 07 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 03 de diciembre 2014, y el recurrente quedó debidamente notificado en fecha 01/12/2014, en la celebración de la audiencia de presentación, según se desprende al folio 13, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por el secretario cursante al folio 18. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, a los seis (06) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 03-12-2014. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 04 de diciembre de 2014, el cual precluyò en fecha 10 de diciembre de 2014, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 18 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2014, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Amabilis Domínguez Vergara y Luís Enrique Vergara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Amabilis Domínguez Vergara y Luís Enrique Vergara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Posesión Ilícita de arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Agavillamiento¸ previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000896.
SAG/Angie.-