REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2011-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002323

RECURRENTE: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITOS: Distribución Ilícita de drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-05-2011 y fundamentada en fecha 09 de mayo del 2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Magistrado Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06-05-2011, y fundamentada el día 09-05-2011, por lo que desde el día 10-05-2011, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 06-05-2011, hasta el día 16-05-2011, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-05-2011, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 (actualmente artículo 439) numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-05-2011 y fundamentada en fecha 09 de mayo del 2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho días.

. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz KarabinMarín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira


AVS//Emili