REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013-000598
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018590

RECURRENTE: Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITOS: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la Medida Cautelar Innominada de desocupación o desalojo solicitada por la representación fiscal.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Magistrado Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos que la recurrida fue dictada en fecha 05-08-2013, y que según el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal A quo, el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación inició desde el día hábil siguiente a la última notificación de las partes, es decir, desde el día 05-05-2015 hasta el día 12-05-2015; siendo que en ese espacio de tiempo transcurrió un lapso de seis días habiles, sin que la Secretaria dejara constancia si hubo despacho en todos esos días. Sin embargo, y habida cuenta que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20-09-2013, es decir, con anterioridad a la última notificación de las partes, esta Alzada lo considera evidentemente tempestivo, y así lo establece en este acto, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso devolviendo las actuaciones al Tribunal A quo; y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaró improcedente la Medida Cautelar Innominada de desocupación o desalojo solicitada por la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la Medida Cautelar Innominada de desocupación o desalojo solicitada por la representación fiscal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira


AVS//Emili