REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-01675
RECURRENTE: Abg. Antonio José Gutierrez y Gricelys Virginia Vásquez Navea, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA.
DELITOS: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 13-01-2015 y fundamentada en fecha 16-01-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual admite la acusación presentada por el ministerio público y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ADOLFO NUNCIRA CARDENAS y WILMER ALEJANDRO NUNCIRA CARDENAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 13-01-2015, y fundamentada en fecha 16-01-2015, por lo que desde el día 23-01-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 30-01-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-01-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Antonio José Gutierrez y Gricelys Virginia Vásquez Navea, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación referente a la admisión de la acusación presentada por el ministerio público y declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 16/01/2015, fundamentó la decisión mediante la cual mediante la cual admite la acusación presentada por el ministerio público y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Asimismo, en cuanto a la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
De igual modo, dicha Sala, en Sentencia N° 713, de fecha 25 de Mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejó asentado lo siguiente en lo referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase preliminar a saber:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables…”
Por tal razón, una vez constatado que ambos puntos de impugnación no son susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Antonio José Gutierrez y Gricelys Virginia Vásquez Navea, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, en contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 13-01-2015 y fundamentada en fecha 16-01-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual admite la acusación presentada por el ministerio público y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (27) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
AVS//Emili