REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000683
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013764

SOLICITANTE: YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO RAFAEL ALGEL PARADA RAMIREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL Nº 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL ALGEL PARADA RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo. Emplazada la Fiscalía 4º en fecha 19-09-2014, no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL ALGEL PARADA RAMIREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30-11-2011, por lo que, desde el día 16-04-2015, día hábil siguiente a la última de la notificación de la decisión, hasta el día 22-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-09-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio ciento veintiocho (128) del presente recurso.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual negó la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL ALGEL PARADA RAMIREZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL ALGEL PARADA RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del Mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2014-000683
AJOP/VB.-