REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000745
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022957
IMPUTADO: ALEX JOSE MARCHAN GUEDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Amaro Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alex José Marchan Guedez, contra la decisión proferida en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Alex José Marchan Guedez, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Alexander Amaro Gómez, quien actúa en carácter de defensor privado del ciudadano Alex José Marchan Guedez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 02-09-2014, y fundamentada en fecha 12-09-2014, por lo que a partir del día 09-03-2015, día hábil siguiente a la notificación de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 20-03-2015, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 02-10-2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) pieza Nº 2 del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Amaro Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alex José Marchan Guedez, contra la decisión proferida en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Alex José Marchan Guedez, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el asunto principal Nº KP01-P-2011-022957. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
KP01-R-2014-000745
AJOP/VB.-