REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-X-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000368


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de mayo de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, en el acta de inhibición suscrita en fecha 17 de abril de 2015, expuso lo siguiente:
“…Siendo la fecha de hoy, 17 de Abril de 2015, en horas de despacho, el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, cedulado 9.559.995, Juez Titular del Tribunal Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: “Dado que correspondería al exponente CONOCER DEL MPRESENTE ASUNTO, verifica quien juzga, que en el mismo, los intervinientes son los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTINEZ LISCANO, cedulada 22.261.700 y RICARDO ENRIQUE HIDALGO TORREALBA, cedulado 20.941.801, siendo menester para el sentenciador indicar que con ambos ME UNEN LAZOS DE AMISTAR IMPORTANTE, lo cual sin duda alguna, afectaría mi imparcialidad en el caso que nos atañe.
Importante para este sentenciador advertir, que por motivo ajenos a su voluntad, suscribió el auto de entrada y actos de comunicación del presente caso, sin embargo, el norte que debe imperar en el animo de todo aquel que administre justicia, es la transparencia de sus actos al verificar en el día de ayer 16 de abril hogaño, que los anteriores ciudadanos son intervinientes en esta asunto, con los cuales como exprese ut supra, ME UNEN LAZOS DE AMISTAD IMPORTANTE, es por lo que claramente se halla el exponente, en la causal de INHIBICION arropada en el artículo 89.4 del CODIGO OROGANICO PROCESAL PENAL, pues tal condición señalada, sin duda alguna, incide en el animus decidendum del Titular del Tribunal Doce de Control antes referido, ya que el mismo se considera afecto con los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTINEZ LISCANO, cedulada 22.261.700 y RICARDO ENRIQUE HIDALGO TORREALBA, cedulado 20.941.801.
Todo lo anterior afectaría claramente la imparcialidad que el decisor debe tener en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera u óptica Juzgadora del suscrito, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace, La INHIBICION en la presente causa, conforme al artículo 89.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De la misma forma, conforme al artículo 97 del citado texto sustantivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponda sustituir según la ley, pues no puede detenerse el curso del proceso …”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Asimismo el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, del acta se evidencia que el juez del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lazo de amistad que la une con los ciudadanos María Gabriela Martínez Liscano y Ricardo Enrique Hidalgo Torrealba.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz QueipoBriceño, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada bajo el Nº KP11-P-2012-000368.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-X-2015-000004