REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000055.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Abril de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 23 de Marzo de 2015, expuso lo siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 03 de Junio de 2011, quien Juzga celebro Audiencia Preliminar, respecto al Ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.070.642, oportunidad en la cual 1.- se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, 2.- Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa técnica, 3.- Se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 Y 6 NUMERALES 1, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; 4.- acordó la apertura a Juicio Oral Y público. En razón de ello por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de DICTAR LA AUTO DE APERTURA A JUICIO, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.070.642, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 Y 6 NUMERALES 1, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 03/06/2011, celebró Audiencia Preliminar en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-001365, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.070.642, en la cual Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los elementos probatorios y en consecuencia ordenó la Apertura a Juicio.
Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida como consecuencia de la rotación anual de los Jueces, fue designada como Jueza de Juicio N° 1, en el cual por distribución de los asuntos le correspondió nuevamente el conocimiento de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-001365, seguida al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, en la que ya le había decretado apertura a Juicio, mal puede conocer de la misma por las prohibiciones expresamente establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-001365.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000055
YBK/emyp