REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000138.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020216

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Chacon, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional.

Acusados: MARUAN AYOUD AYOUD, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.767.676, EDUARDO LUIS CRESPO BARCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.194, EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.579.285.

Defensa Privada: Abg. Cruz Maestre Lanza IPSA 18.522, Abg. Cruz Maestre IPSA 131.373 y Abg. Miguel Duin IPSA 126.075, Abg. Laura Adam, Abg. Juan Jose Lorenzo Echeverria IPSA N° 74.870, Abg. Lina Dupuy Rodriguez, IPSA N°25.488, Abg. Cesar Lorenzo, IPSA N°161.009 y Cesar Giron N° 32.083.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos.

Delito: COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Pedro Chacon, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en la fecha 15/04/2015, mediante el cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN y decreta la nulidad de la misma con fundamento en que el delito de Comercialización Nocivo para la Salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Pedro Chacon, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en la fecha 15/04/2015, mediante el cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN y decreta la nulidad de la misma con fundamento en que el delito de Comercialización Nocivo para la Salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN.

El Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…Se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico el cual expuso: “interpongo en este acto el recurso de apelación en Efecto Suspensivo, tipificado en el artículo 430 del COPP, por cuanto se desprende que en fecha 12/12/2014, el imputado de autos EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, fue presentado por ante este Tribunal, por la fiscal novena del ministerio publico, imputándole los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 366 del código penal, IMPORTANCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado el articulo 52 de la ley orgánica de precios justo y el delito de ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4, numerales 9 y 10 de la Ley Organiza Organizada contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, evidenciándose que efectivamente si se imputó el delito de IMPORTANCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado el articulo 52 de la ley orgánica de precios justo, por lo cual el Tribunal señala que el mismo no se imputó. De igual forma se puede verificar que de la decisión emanada d ela corte de apelaciones, con relación a la medida cautelar dada por este Tribunal y objetada en efecto suspensivo por la fiscalía novena, solo menciona y hace referencia, sobre la medida cautelar, dejando incólume la imputación del delito antes referido, es por lo cual, dicho delito, se imputó y se incluye n el escrito acusatorio y no puede ser obviado por el Tribunal, por cuanto no hay ninguna violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, es por lo cual solicito sea oída a favor del Ministerio Publico, mantenido la Medida Privativa y admitida completamente la imputación y calificación de la acusación presentada en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA., me reservo el derecho a consignar en el tiempo hábil. Es todo”…”

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Pedro Chacon, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional, quienes expusieron lo siguiente:
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sIn perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, señala el Acta de Audiencia Preliminar de manera inverosímil, lo siguiente: “TERCERO... En lo referido al ciudadano EDWIN ARANGUREN verifica este juzgador que en fecha 06/02/2015, ante el tribunal de control Nro. 1 se realizo audiencia de presentación de imputado y para ese entonces, los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de 30/01/2015, el Ministerio Público presenta acusación en contra referido ciudadano por los delitos de los delitos de Comercialización de Productos Nocivos para la salud y Asociación para delinquir. Es criterio de la Sala Penal y sala Constitucional, y de recientes Jurisprudencias, que el hecho o circunstancias en que se presente acto conclusivo una vez finalizada la investigación diferente en cuanto a los preceptos jurídicos precalificados ya sea en el acto de imputación o en la audiencia de presentación, acarrea la nulidad de la acusación por violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el imputado, verificado que esta circunstancia se encuentra presente con referencia al ciudadano EDWIN ARANGUREN, NO SE ADMITE TAL ACUSACIÓN, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA MISMA, con fundamento en ella, verificado que el delito de Comercialización nocivo para la salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA....”
Asimismo Ciudadanos Magistrados, señalo el Juez de Primera Instancia, en forma completamente inmotivada en su decisión,...verifica este juzgador que en fecha 06/02/2015, ante el tribunal de control Nro. 1 se realizo audiencia de presentación de imputado y para ese entonces, la vindicta publica precalificó los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de capitales; se verifica tal circunstancia del folio 319 al folio 331... mas no verifico que en fecha 12/12/2014 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido en el cual se pone a disposición en ese Tribunal al ciudadano EDWIN ARANGUREN, por los delitos de importación y Comercialización de Productos Nocivos para la salud y venta de sustancias nocivas para la salud, delitos estos imputados por el Ministerio Publico, producto del procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional, el cual fue acogido por el Tribunal Sexto en funciones de Control, así como verificando y asintiendo la forma de aprehensión del mismo, variando en la solicitud Fiscal, de la medida a otorgar, utilizando el recurso de efecto suspensivo la fiscal novena, es por lo cual, posteriormente, decide esa Corte de apelaciones, ratificando la medida y la decisión incólume del Tribunal; transcurrido el lapso, sin que se haya ejercido otro recurso, quedo firme, no pudiendo el juez Aquo, indicar que la misma no es valida, y que no se imputo al hoy acusado EDWIN ARANGUREN, en una oportunidad valida, ya que se hizo durante la presentación del mismo en la oportunidad de su detención y puesto a la orden del Tribunal Sexto, para ser oído en audiencia de presentación; es por lo cual el Juez no motivo, y erró al indicar que no se había llevado a cabo dicha imputación del delito, es por tanto incurre en ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO, que conllevo su acreditamos con el presente medio de impugnación jurisdiccional. Ahora bien, posterior a la trascripción del acto conclusivo de nuestro Despacho Fiscal, refiere de manera inverosímil, lo siguiente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (...)
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando
2-el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Asimismo Ciudadanos Magistrados, con respecto a la denuncia que se hace, que la decisión recurrida pone fin al proceso penal de manera infundada y por ende se trata de un AUTO CON FUERZA DEFINITIVA QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, podemos citar Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2.006, Sent. No.339 de fecha 08 de agosto de 2.006, lo siguiente:
“(...) se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la Sentencia objeto de revisión, se aprecía que el auto que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (..), En consecuencia debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califIca a la decisión que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable. “. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en efecto la decisión que recurrimos pone fin al proceso penal, toda vez que de manera infundada, acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa, durante la audiencia preliminar, sobre la base de la afirmación incierta que el hecho objeto del proceso no se realizó, pareciera que el Juzgador olvida que se trató de una aprehensión en “flagrancia” realizada por efectivos de la Guardia Nacional, en cuya audiencia oral de presentación, la misma Juzgadora de Primera Instancia acordó a solicitud del Ministerio Público, con relación a los delitos imputados, por considerar que efectivamente se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley para su imputación, en esa oportunidad; resulta manifiestamente contradictorio e infundado, que el mismo Juzgador en plena fase intermedia del proceso penal al celebrar la audiencia preliminar acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa, indicando que no hubo imputación del delito, invocando en un evidente ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO, el artículo 300.2 eiusdem, en una decisión que la vician de nulidad absoluta, e inclusive llega al extremo de confundir en sobreseimiento definitivo con el sobreseimiento provisorio.
Así las cosas, en lo que respecta a esta primera denuncia, tenemos que la irrita decisión pone fin al proceso sin motivación alguna, propiciando un escenario de IMPUNIDAD MANIFIESTA, en la comisión de delitos de LESA PATRIA, como son los delitos en materia causando un severo gravamen al Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal, en delitos de suma gravedad y de LESA PATRIA, como son los delitos en materia contra la Delincuencia Organizada, y los delitos de la COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precios Justos, poniendo fin al proceso penal en una decisión viciada de nulidad absoluta, menoscabando las atribuciones Constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, pretendiendo culminar de “forma expedita y claramente viciada” el proceso penal, con el favorecimiento al imputado de autos, atropellando el “derecho a la defensa y al debido proceso” consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso así como también a la VICTIMA, a quien le vulneró sus derechos Constitucionales que le asisten en el marco del proceso penal, mediante una decisión que se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Con respecto al tema de las Nulidades Absolutas, señala la obra “ACTOS Y NULIDADES PROCESALES” del autor CARMELO BORREGO, citando al maestro FRANCESCO CARNELUTTI, lo siguiente:
“CARNELUTTI pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y mas que requisitos, los llama elementos que puedan ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del Juez, falta de intervención del Fiscal del Ministerio Públíco) conduce a la nulidad absoluta (...).
La nulidad absoluta surge de aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o debido proceso, violación que sería incluso de carácter constitucional y donde se establece muy claramente la nulidad según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. omissis.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos de derecho explanados en la presente denuncia y los evidentes vicios de NULIDAD ABSOLUTA, que se evidencian en la decisión recurrida, dictada en completa contravención a los Ministerio Público como parte en el proceso penal, en una franca violación de normas por parte de la Juez “ad quo”, que pueden inclusive ser objeto de Acción Amparo Constitucional en contra de la Juez de Primera Instancia, solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR, esta primera denuncia y como consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado distinto, que garantice estricto apego a la legalidad e imparcialidad en las decisiones que ha bien deba tomar, de igual forma que los imputados vuelvan a la misma situación procesal que se encontraban para el momento de la celebración de la audiencia, es decir, bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo atinente a la presente denuncia, tenemos que la decisión de primera Instancia, señala de forma irrita, lo siguiente:
imputado y para ese entonces, la vindicta pública precalifico los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales; se verifica tal circunstancia del folio 319 al folio 331, así mismo en fecha 30/01/2015, el Ministerio Público presenta acusación en contra el refiero ciudadano por los delitos Comercialización de Productos Nocivos para la salud y Asociación para Delinquir. Es criterio de la Sala Pena! y sala Constitucional, y de recientes Jurisprudencias, que el hecho o circunstancias en que se presente acto conclusivo una vez finalizada la investigación diferente en cuanto a los preceptos jurídicos precalificados ya sea en el acto de imputación o en la audiencia de presentación, acarrea la nulidad de la acusación por violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el imputado, verificado que esta circunstancia se encuentra presente con referencia al ciudadano EDWIN ARANGUREN, NO SE ADMITE TAL ACUSACIÓN, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA MISMA, con fundamento en ella, verificado que el delito de Comercialización nocivo para la salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA..”

En al virtud, sorprende al Ministerio Público, como el Juzgador de Control, en completa vulneración .del derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, hace semejantes afirmaciones que configuran indudablemente UN ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO, en los cuales de manera “inverosímil, y tratando de satisfacer los requerimientos infundados de la defensa privada de autos, desconoce la existencia de la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12/12/14, en la cual se le imputa el delito de importación y Comercialización de Productos Nocivos para la salud y venta de sustancias nocivas para la salud, delitos estos imputados por el Ministerio Publico, y de la solo revisión de la misma, acredita fehacientemente la imputación del delito, como bien conoce esta Honorable Corte de Apelaciones, y ante un eventual Juicio Oral acredita la existencia material del medio de comisión del delito principal. Asimismo Ciudadanos Magistrados, aunado al planteamiento anterior, observa el Ministerio Público, con suma preocupación otras contradicciones y afirmaciones que ponen de manifiesto el desconocimiento grave del derecho positivo por parte del Juzgador de Primera Instancia, cuando señala por una parte que la Acusación Penal vulnera derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; presentándose una acusación completa en la oportunidad valida, con los elementos concurrentes de los delitos, y del cual este ciudadano pertenece a una gran Empresa delictual, de los cuales hay CUARENTA Y CINCO EMPRESAS, investigadas y allanadas, DIECIOCHO PERSONAS SOLICITADAS. Es por lo cual, atinente a los fundamentos de la imputación con sus respectivos elementos de convicción en la Acusación Penal, que la acusación presenta pluralidad de pruebas como fundamentos de la imputación y con expresión de los elementos de convicción que motivaron la acusación, no obstante ello y ante un evidente contradicción que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, que solo propicia “escenarios de ¡mpunidad en delitos de LESA PATRIA”.

(...) La institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal como una sanción que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del Orden Constitucional y Jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales de! acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en que se realizó dicho acto. El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República (....)“.
En este orden, Ciudadanos Magistrados, tenemos que la norma procesal actualmente contenida en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 190 del COPP), es sumamente clara con respecto al vicio de nulidad absoluta, el cual se configura una vez mas en la decisión de primera Instancia, como corolario del VICIO DE INMOTIVACION, en la decisión de Autos con Fuerza de Definitiva, todo lo cual no lleva a arribar a la conclusión, que estamos ante una decisión completamente contradictoria e inmotivada, que son precisamente presupuestos procesales del VICIO DE INMOTIVACION DE SENTENCIA, que como indicamos suficientemente acarrea NULIDAD ABSOLUTA, por tratarse de una materia de orden público. Ahora bien, es importante citar otra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 051, expediente 07-0421, de fecha 01 de febrero de 2008, donde explana de manera clara el concepto de la Motivación de la Sentencia en los siguientes términos:
(...) han sido Criterios de la Sala respecto a la motivación de la Sentencia, los siguientes:
“... no es mas que la Exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los Justiciables, y que la inmotivación del fallo, existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas (...). (Subrayado y resaltado nuestro).
Ciudadanos magistrados, como quiera que la decisión de primera instancia mas allá de su falta de fundamento Jurídico, resulta completamente contradictoria y no ofrece en modo alguno una solución racional y comprensible a las partes, por estar afectada por el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, dada la inmotivación denunciada, lo respecto a esta Honorable Corte, se declare CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ordenando la reposición reposición de la causa y celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado distinto que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que ha bien deba tomar, de igual forma que el imputado vuelva a la misma situación procesal que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia, es decir, bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Subrayado y resaltado nuestro).
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, tenemos que el Ministerio Público acreditó fehacientemente el cumplimiento de los tres presupuestos procesales que JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante la Juzgadora de Control, de manera inmotivada y parcializada las dejó sin efecto alguno, causando un severo gravamen a la administración de justicia, por cuanto contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ciudadanos magistrados miembros de este Honorable Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, como quiera que la decisión de primera instancia de dejar sin efecto alguno la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre el imputado de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando entre otros el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no hizo análisis alguno del cumplimiento de los presupuestos procesales y los motivos que la llevaron a dejar sin efecto su propia decisión, cuando no habían variado los presupuestos procesales que motivaron su decreto en la audiencia Oral de Presentación, aumentando el Peligro de Fuga y de Obstaculización con la Presentación de la Acusación Penal por delitos sumamente graves y de LESA PATRIA, como son los delitos en materia de importación y Comercialización de Productos Nocivos para la salud y venta de sustancias nocivas para la salud, delitos estos imputados por el Ministerio Publico, en tal virtud solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Corte, se declara CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, , en consecuencia la NULIDAD ABOLUTA de la decisión recurrida, .dictando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y dado el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el legislador procesal.
Así las cosas, Honorables Magistrados, “(..) se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la Sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (...). En consecuencia debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable... “. (Subrayado nuestro).
En consecuencia solicitamos muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, se anule la decisión recurrida por los vicios señalados en esta Denuncia, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Órgano Jurisdiccional distinto, que garantice el cumplimiento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que tenga a bien dictar.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el presente Recurso de Apelación de Autos con fuerza de Sentencia definitiva, el Asunto Principal signado con el No. KPO1-P-2015-020216 cursante, dada las irregularidades denunciadas, por ante el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial; a tales fines solicitamos se ubique el referido asunto penal y se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido integro de las actuaciones en original por cuanto la decisión recurrida pone fin al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos 1) MARUAM AYOUB AYOUB 2) EDUARDO LUIS CASTRO 3) EDWIN ARANGUREN.

CAPÍTULO V
PETITORIOS
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de conforme a los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a CORTE DE APELAICONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se decrete la nulidad de lo decidido con relación al ciudadano EDWIN ARANGUREN, en desición propia, D mantenga la privación Judicial de este ciudadano, admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la apertura de la etapa de juicio…”

La Defensa Privada del ciudadano EDWUIN ARANGUREN MENDOZA, Abogado Cesar Giron y expuso lo siguiente:
“…Se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Cesar Giron y expone: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP, esta defensa considera que la decisión dictada por este tribunal se encuentra ajustado a derecho por las siguientes circunstancias, observa esta defensa que en la fiscalía novena del ministerio publico del estado Lara, presentó a nuestro defendido por ante el Tribunal de Control N°1, del circuito judicial del estado Lara en el asunto KP01-P-2014-20995, precalificando en dicha audiencia los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir , que en fecha 30/01/2015, la fiscalía novena presentó escrito de acusación por los delitos de comercialización de Productos Nocivos para la Salud y Asociación para Delinquir, es de observar que el delito de comercialización de productos nocivos para la salud, no fue precalificado o imputado, en la audiencia de fecha 18/12/2014, por ante el Tribunal d control N°1, circunstancia esta que creo un estado de indefensión , en violación y vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la defensa en este caso no pudo desplegar diligencias de investigación policial para desvirtuar dicho delito, en este caso esta defensa también observa que los recursos ordinarios de apelación son la vía ordinaria de solicitar cualquier nulidad, mas en este caso se pretende utilizar la vía del efecto suspensivo, que se refiere a la ejecución o no de la libertad del imputado, que trae como consecuencia que el ordenamiento jurídico, en legislación penal, no permite alterar el orden procesal porque si el Ministerio Público, apela en efecto suspensivo es contra el otorgamiento de la libertad mas no, sobre la decisión que debe ser apelada puesto que toda nulidad tiene previsto el recurso ordinario de apelación, en este mismo orden de ideas observa esta defensa que la acusación fue presentada extemporáneamente el 30/01/2015, debido a que los lapsos en la fase de investigación para el ministerio publico son días continuos y de una revisión del calendario oficial, de la celebración de la audiencia del 12/12/2014 hasta la presentación de la acusación transcurrieron mas del tiempo hábil de presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, pero es sólo en el supuesto que se tome en cuenta que la audiencia celebrada el 12/12/2014, sea la audiencia efectiva para la imputación de mi defendido y no tomando en cuenta como lo alega la fiscalía la del 18/12/2014, entonces se pregunta esta defensa en que momento se debe tomar en cuenta los lapsos procesales para presentar la acusación. Así mismo, el ministerio publico cuando el delito de COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD, en control N°1, no advirtió que iba a presentar este delito en ese Tribunal, sino que intempestivamente lo hace y esta defensa que realizó múltiples diligencias para los delitos de asociación para delinquir y legitimación de capitales, no podía tener conocimiento de que el ministerio publico se valiera de una precalificación que había hecho en otro Tribunal, lo cual no es ajustado a derecho porque eran dos causas distintas, dos tribunales distintos, dos jueces distintos y dos lapsos distintos, lo que configura una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, Es de hacer notar que el efecto suspensivo en el artículo 430 del COPP en su aplicación en el párrafo único, establece unas excepciones, en la cual no se contempla el delito imputado a nuestro defendido por lo cual es procedente la libertad otorgada en concordancia con lo establecido en el artículo 44.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitamos a la corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho. Recordando que el articulo 7 de la norma magna, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas la personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a este Constitución por lo cual esta defensa invoca el principio de la Supremacía Constitucional, es por lo cual corresponde a los jueces velar por la incolumidad, de la constitución cuando la ley cuya aplicación colinda con ella, los tribunales deberán atenderse a la norma constitucional. De acuerdo al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, al momento de dictar su decisión en Audiencia Preliminar de fecha 09/04/2015, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Comenzamos con la Dra. Laura Adam, presentado el escrito de la defensa del ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, verificadas las circunstancias en cuanto a los lapsos procesales se admite el mismo y en consecuencia procede este juzgador a conocer de las excepciones planteadas por parte de la profesional del derecho fundamentando la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i , en concordancia con el articulo 311 ordinal 1 del COPP, en referencia a lo establecido en el artículo 308, numerales 2,3, y 4 ejusdem, tal excepción dirigida a la falta de requisitos presenciales para intentar la acusación fiscal, supuesto numero dos, en relación a esta falta de requisitos de una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le acusa al imputado cursa al folio 66 pieza 3, escrito acusatorio presentado el 12/01/2015, por parte de la fiscalía novena del ministerio público, se desprende del folio 66 al folio 72, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la relación generalizada que presentó la parte del Ministerio Publico, la cual se desprende de los folios ya señalados, atendiendo el supuesto por parte de la defensa de la normativa invocada en el articulo 308 numeral 3ro, los fundamentos de convicción que la motivan, cursa al folio 72, de la pieza 3, señalado en el capítulo 2, los fundamentos que trajo el ministerio publico enumerados a través de un acta policial señalada, en el numeral primero, acta de entrevista de la ciudadana Marianni Guerra, numero tres acta de entrevista Glorismaria Guerr, numero cuatro acta de entrevista de la ciudadana Marianela Penalete, y numero cinco del la Ciuadadna Ronal Rojas, acta de entrevista del ciudadano Jose colmenares, numero 7.-resulta de experticia de reconocimiento de evaluó real, 8.- fijación fotográfica, 9,- acto costitutiva d ela empresa GM comercializadora, 10.- factura comercializadora. 11.- acta policial. 12.-Acta constitutiva de Cordigarm import. 13.- factura de gm comercializadora, 14.- acta policial, 15.- acta policial, 16.- acta policía, 17 acta de entrevista bralia sil, 18.- Marisol colmenares, 19.- acta de Multigram, 20.-Acta de asamblea de la misma empresa 21.- acta constitutiva en empresa Condigram y girasol, 23.- acta de asamblea; y en continuidad expresado en treinta y seis puntos, lo que considero el ministerio publico como fundamento para la imputación, se desprende igualmente, la normativa de 308, vale decir expresión de los preceptos jurídicos, cursa al folio (92,) lo relativo a los preceptos jurídicos invocados por el fiscal en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, y el ciudadano MAURAN AYOUB AYOUB, de lo cual se desprende en continuidad al folio (95) de la misma pieza, a criterio de este juzgador, en lo relativo a la excepción presentada por parte de la doctora Laura de Adams las circunstancias aquí señalas difiere este Tribunal, en cuanto a la falta de los requisito esenciales en que se baso el Ministerio Publico para presentar la acusación atendiendo tal excepción y verificadas las circunstancias fundamentadas por este juzgados se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, en los supuestos invocados. Dando respuesta a la solicitud de nulidad por parte de la defensa, de falta de diligencias solicitadas, las cuales fueron presentadas este día por partes de los defensores ordenándose en este acto las mismas sean, agregadas al expediente, verifica este juzgador mostrado por la parte fiscal cursante al folio 39 de la pieza 8, la cual presenta tal institución en forma vivendi, cursante al folio 42 de dicha pieza, es verificable por este juzgador, lo relativo a la respuesta dirigida por parte del Ministerio Publico, en el mismo orden de ideas, se verifica al folio 308 de la pieza presentada por parte del Ministerio Publico, la misma diligencia consignada por parte de la defensa en este día y de la cual cursante al folio 310, se verifica la respuesta emitida por parte de la vindicta pública, verificadas tales circunstancias se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por parte de la defensa en relación a falta de practica de diligencias por parte del Ministerio publico tal como lo constato este juzgador ambas diligencias fueron dirigidas sus respectivas respuestas, mantiene la Sala Penal y la Sala Constitucional, en diversidad de criterios actuales, que el solo hecho por parte del Ministerio Publico en dar respuesta a las diligencias solicitadas por parte de la defensa, no es circunstancia de violación del debido proceso y derecho a la defensa y n consecuencia no acarrea nulidad del proceso. Atendiendo lo relativo a las Excepciones por parte de la defensa del ciudadano MAURAN AYOUB AYOUB, relativa a las excepciones, con fundamento a lo que establece el artículo 28 numeral 4 literal e del COPP, lo relativo a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción con apoyo con lo que establece la normativa en el articulo 308 ejusdem y dando continuidad a la misma normativa, numeral 4 literal c, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, con invocación igualmente a la tercera excepción , fundamentada en la falta de requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, apoyados en el numeral 2 del articulo 308 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, así mismo en el numeral 3ro fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción. Verifica este juzgador en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía cursante a la pieza 3 folio 66, en cuanto al ciudadano MAURAN AYOUB m, el ministerio publico hace una relación generalizada de cómo se sucedieron los hechos, en el capitulo primero, continua el ministerio publico en su escrito acusatorio, en el capitulo II cursante al folio 72 y deja ver en treinta y seis puntos, explanados allí los fundamentos de los mismos, una serie de interés criminalística entre ellas actas policiales, actas de entrevistas así como una serie de documentación en relación a constitución de empresa y contratos como perfiles financieros, actas constitutivos, diligencias practicadas por los organismos policiales, se desprende del mismo escrito acusatorio, lo relativo en el capitulo tercero cursante al folio 92, lo señalamientos de los preceptos jurídicos y la relación en cuanto a los mismos, dirigidos al grado de participación , de cada precepto jurídico en relación al up supra imputado, al folio 95 se desprende igualmente en el capitulo cuarto los ofrecimientos de los médicos probatorios, entre ellos la declaración de una serie de expertos y el señalamiento de las experticias por ellos realizados, en forma numerada las va señalando el ministerio publico, asi como una serie de ofrecimientos de declaraciones testimoniales y allí mismo señalados todo y cada uno de las personas que en el proceso de la investigación intervinieron en dicho proceso. Señala el ministerio publico, relativo a los preceptos jurídicos, en modo tiempo y lugar, la relación o grado de participación, señalando circunstancias a lo que a criterio de este juzgador de la tesis presentada por parte del ciudadano MAURAN AYOUB y guiadas en estas tres excepciones, dejo plasmado el ministerio publico dejo plasmado el ministerio publico cuales fueron los fundamentos para presentar, dicho acto conclusivo, los delitos allí señalados y los que para el ministerio publico, tienen relaciona de causalidad en cuanto a los hechos acecidos. Verifica este Juzgador en cuanto a tales circunstancias lleno los supuestos del articulo 308 cumplidos por el ministerio publico en virtud que hace la relación clara, precisa y circunstanciada del hechos, señala los fundamentos de la imputación y los elementos que motivaron para el mismo, recogidos en tal investigación por lo que a criterio de este juzgador reúnen tales requisitos y si revisten carácter penal, apartándose este juzgador lo relativo a la responsabilidad, por no ser en esta fase del proceso que este Tribunal de control deba determinar la misma, en atención a ello, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR PARTE DE LA DEFENSA, ya señalas den sus supuestos y en sus normativas vale decir, articulo 28 numeral 4 literal c, i y e. Verificado como fue en cumplimiento de los requisitos del ministerio publico tal como lo establece en dichas normativas. En consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la doctora Laura Adams, a favor del ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, y se niega el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MAURAN AYOUB, solicitados por los doctores Juna Lorenzo y Cesar Lorenzo. PRIMERO: En lo relativo a la Acusación Fiscal dirigida al ciudadano MAURAN AYOUB AYOUB, a verificado este juzgador el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 308 del COPP, en relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS Y U ALTERACIÓN O USO DE DOCUMENTOS, explanados en todos y cada uno de los puntos, señalados del folio 66 al folio 121 de la tercera pieza, razón por la cual se admiten, igualmente se admiten las pruebas promovidas, se admiten las pruebas en su totalidad en cuanto al ciudadano antes identificado, incluyendo las presentadas por el Ministerio Publico y la defensa y las presentadas el día de hoy. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por parte del ministerio publico en lo relativo a el grado de participación del referido ciudadano y con lo que señala el articulo 313 ordinal del COPP, procede en este acto a atribuir una calificación jurídica distinta a la presentada por el ministerio publico, en razón a lo que establece el articulo 84 numeral tercero, vale decir su grado de participación como facilitador en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS , LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS, verificado por este juzgador en cuanto al grado de participación del referido ciudadano así como la cualidad del mismo, quien funge o fungía como empleado de la empresa investigada y en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no acoge este juzgador tal calificativo, en lo que se refiere a las pruebas promovidas de la vindicta publica se admiten en su totalidad así como el planteamiento hecho por la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo referido al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN, verifica este juzgador que en fecha 06/02/2015, ante el tribunal de control N° 1 se realizo audiencia de presentación de imputado y para ese entonces, la vindicta publica precalifico los delitos de Asociación Para Delinquir Y Legitimación De Capitales. Se verifica tal circunstancia del folio 319 al folio 331, así mismo en fecha 30/01/2015, el ministerio publico presenta acusación en contra dl referido ciudadano por los delitos de Comercialización De Productos Nocivos Para La Salud Y Asociación Para Delinquir. Es criterio de la Sala Penal y de la Sala Constitucional, y de recientes jurisprudencias, que el hecho o circunstancia en que se presente acto conclusivo una vez finalizada la investigación diferente en cuanto a los preceptos jurídicos precalificados ya sea en el acto de imputación o en la audiencia de presentación, acarrea la nulidad de la acusación por violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el imputado, verificado que esta circunstancia se encuentra presente con referencia al ciudadano Edwin Rafael Aranguren, NO SE ADMITE TAL ACUSACIÓN y se decreta la nulidad de la misma con fundamento a ella, verificado como fue que el delito de comercialización nocivo para la salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN. CUARTO: En relación a los ciudadanos MAURAN AYOUB AYOUB y LUIS EDUARDO CRESPO, admitida como fue la acusación en cuanto al ciudadano MAURAN AYOUB en su totalidad de los delitos ya señalados y parcialmente en relación al ciudadano EDUARDO LUIS CRESPO, verifica este juzgado que los mismos en cuanto a precalificativos y que estamos en presencias de preceptos jurídico que no se encuentran prescritos, se verifico presentados por el Ministerio Publico los elemento de convicción y relativo a la pena que pudiera llegar a imponerse en cuanto a dichos delitos, son igual o mayor a los diez años, supuestos estos que recoge el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP y la presunción razonable del peligro de fuga, circunstancias estas que limitan a este juzgador, para otorgar una medida cautelar , siendo estas solicitadas por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad de ambos ciudadanos, habiendo dado respuesta este juzgador a la solicitud de nulidades, a las excepciones planteadas por la defensa ,verificadas lo relativo a las acusaciones admitidas unas en su totalidad una parcialmente y decretado el sobreseimiento en relación a EDWIN RAFAEL ARANGUREN, admitidas las pruebas, y lo relativo a la medida de los imputados se procede en este acto en relación al ciudadano MAURAN AYOUB y LUIS EDUARDO CRESPO, a imponer a las medidas alternativas a la prosecución del proceso d e las que puedan hacer uso en este acto, específicamente en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y para ello se concede que los mismos consulten a través de sus defensores en que consiste dicho procedimiento y una vez consultado, a viva voz indiquen a este Tribunal si harán uso de las mismas. Se les pregunto a los acusados MAURAN AYOUB y LUIS EDUARDO CRESPO y los mismos informaron que no harían uso del precepto constitucional en la admisión de los hechos. QUINTO: Admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, las de la Defensa, y una vez que los Imputados fueron impuestos de la Medida Alternativa como cumplimiento de Pena a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy no haciendo uso de la misma y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva, a partir de la presente fecha se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se acuerdan las copias imples y certificadas solicitadas por la defensa…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Pedro Chacon, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional, objetaron la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en la fecha 15/04/2015, mediante el cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN y decreta la nulidad de la misma con fundamento en que el delito de Comercialización Nocivo para la Salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener las decisiones, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no estableció razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basó para no admitir acusación presentada por la vindicta pública al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar al referido procesado el Sobreseimiento definitivo de la causa.

Al respecto observa esta instancia superior, que el Juzgador A Quo, toma como fundamento para decretar la Libertad Plena del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, que uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público Acusó al referido procesado, no le fue imputado en la etapa de investigación, específicamente el delito de Comercialización de Sustancias Nocivas Para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como lo estableció en su decisión en los siguientes términos:

“…TERCERO: En referencia al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN, Se Decreta la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de la Acusación Fiscal, comprobado cómo fue que el delito de Comercialización de Productos Nocivos para la Salud no fue precalificado al imputado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control N° 1 en el asunto signado bajo la Nomenclatura KP01-P-2014-20995 el 18 de Diciembre del 2014 y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa y se otorga la libertad…”

Así las cosas, es necesario indicar, que esta alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar de las actas procesales, que:
• En fecha 12/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-020216, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, acto en el cual le fueron precalificados los delitos de: Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, apartándose el Juez de Control N° 6, solo de la calificación del delito de Asociación para Delinquir.

• De igual forma en fecha 18/12/2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-020995, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, en el cual le fueron precalificados los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• Asimismo se desprende Acusación, presentada en fecha 30/01/2015, por parte de la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, contra el procesado de autos, por los delitos de: Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, solicitando la Fiscalia el Sobreseimiento solo en cuanto al delito de Legitimación de Capitales y solicitando sean acumuladas las causas KP01-P-2014-020995 a la causa KP01-P-2014-020216.

• En fecha 18/03/2015, fueron acumuladas dichas causas.

• Celebrándose en fecha 09/04/2015, la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, de la revisión efectuada por esta Instancia Superior, a los fundamentos que tomo el juzgador del Tribunal A Quo, en la decisión recurrida en la modalidad de Efecto Suspensivo, considera esta alzada que la misma, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Juzgador, a los fines de decretar la Libertad Plena del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, la nulidad de Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa al referido procesado, se baso en un falso supuesto, desconociendo totalmente las actuaciones cursantes en el presente proceso, así como los delitos que previamente y durante la etapa de investigación le habían sido imputados al procesado de autos, entre los cuales se encuentra el delito de Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se desprende de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/12/2014, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-020216 (acumulado KP01-P-2014-020294).

En virtud de ello, se observa que la decisión objeto de revisión, incurre en violación al debido proceso, puesto que al desconocer el Juez A Quo, los motivos y los delitos, que le fueron precalificados durante la fase preparatoria al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, mal podía decretar la Nulidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad del procesado.

De los anteriores pronunciamientos, es preciso indicar, que en el presente caso el Tribunal A Quo, erró al decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al procesado de autos, el mismo debió analizar las actuaciones y según su conocimiento científico, evaluar si existían o no elementos de convicción suficientes para estimar la participación o no del procesado EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, en los hechos, y de estimar prudente una sobreseimiento el mismo debió realizarse con estricta indicación de los motivos que lo hacen procedente según la normativa legal, ello con la finalidad de resguardar los derechos de las victimas, en este caso el Estado Venezolano, y no como sucedió en el presente caso, en el cual de manera contradictoria e inmotivada el Juez procede a darle libertad plena al procesado en una decisión que no se basta por si sola, pues no emerge una debida motivación que a todas luces demuestre las bases jurídicas que la sustentan, sino una falta de conocimiento sobre el proceso seguido al Acusado y los delitos precalificados en su debida oportunidad.

Así las cosas, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es importante para quienes deciden, traer a colación el criterio de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029, de fecha 11/02/2014, bajo la ponencia del Magistrado Paúl Aponte, la cual indica lo siguiente:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

En mérito de lo expuesto, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y no advertidas por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por GILDA MATA CARIACO (presidenta), GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, como por EVERGLIS CAMPOS BRITO, quien ejerció funciones de Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que atentan contra el debido proceso, la justicia y el proceso, consagrados en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y EDMUNDO ASLINDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte sentencia, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.

En virtud de ello, acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por el el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, cédula de identidad 8883787, librándose ORDEN DE APREHENSIÓN contra éste. De igual manera, se mantienen las medidas de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano, emitiéndose los oficios correspondientes a INTERPOL, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Así se decide…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada ajustándose a los parámetros exigidos en nuestro ordenamiento jurídico y especialmente garantizando por medio del debido proceso que se realice la justicia con las garantías mínimas, se procede a ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de revisión, solo en lo que respecta a los pronunciamientos efectuados en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA; en consecuencia SE ORDENA COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA, con el objeto de que el expediente original sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda respecto a los otros procesados MAURAN AYOUB AYOUB y LUÍS EDUARDO CRESPO, y en relación al procesado EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, sea remitada la compulsa a un Juez de Control distinto al que conoció del presente asunto, a fin de que se le realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en la fecha 15/04/2015, mediante el cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN y decreta la nulidad de la misma con fundamento en que el delito de Comercialización Nocivo para la Salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN.

SEGUNDO: SE ORDENA COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA, con el objeto de que el expediente original sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda respecto a los otros procesados MAURAN AYOUB AYOUB y LUÍS EDUARDO CRESPO, y en relación al procesado EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, sea remitada la compulsa a un Juez de Control distinto al que conoció del presente asunto, a fin de que se le realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar

TERCERO: SE ACUERDA MANTENER AL PROCESADO BAJO LA MISMA CONDICIÓN QUE TENIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (12) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin De Díaz
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000138
YBK/emyp