REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014729

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Andrés Elinar Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, adicional para el imputado Andri Noguera.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2015 y fundamentada 20-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez.


Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2015 y fundamentada 20-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez.

Dándosele entrada en fecha 13 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Andrés Elinar Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andri Ernesto Noguera Alvarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 11-02-2015 y fundamentada 20-02-2015, quedando todas las partes debidamente notificadas. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (25) del presente asunto, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Nohelia Yepez García, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día: 23.02.2015 , día hábil siguiente a publicación de la decisión dictada en fecha 11.02.1015 y fundamentada en fecha 20.02.2015,, hasta el día 27.02.2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 27.02.2015. Se deja constancia que la Defensa Privada presentó el Recurso de Apelación en fecha 10.03.2015. Asimismo se deja constancia que a partir del día: 25.03.2015, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día: 30.03.2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 30.03.2014 sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.- Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”

Del computo procesal antes transcrito, se observa claramente que el lapso para ejercer la apelación venció el día 27/02/2015, siendo presentado el Recurso de Apelación por parte el Abg. Andrés Elinar Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andri Ernesto Noguera Alvarez, en fecha 10/03/2015, es decir, fuera del lapso legalmente establecido, por lo que dicha Apelación debe declararse INADMISIBLE, tal como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Defensa Técnica, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto al Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2015 y fundamentada 20-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Andri Ernesto Noguera Álvarez; de conformidad con lo previsto en el artículo 428 en su segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días 19 días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Arnaldo Jose Osorio Petit Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Maribel Sira Montero







ASUNTO: KP01-R-2015-000081
YBKM//EMILI