REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
201º y 152º

ASUNTO: KP11-D-2013-000O87

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 02 de Marzo de 2015, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext Carora, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO Fecha de Nacimiento RESERVADO de RESERVADO años natural de Carora, hijo de RESERVADO y RESERVADO, grado de instrucción 6to grado, ocupación Carpintero. Residenciado RESERVADO . Tlf. No indica, Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 20 de mayo de 2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , se observa que ha permanecido detenido desde el 06 de agosto de 2013 por la medida de prisión privativa hasta la fecha 30 de enero de 2014 en la que el tribunal de juicio sustituyo la medida privativa por detención domiciliaria, cinco(5) meses y veinticuatro (24) días; en fecha 27 de marzo de 2014 el tribunal de juicio tiene conocimiento de que el adolescente fue privado de libertad por el tribunal de control Nº 2 en la causa Nº KP11-D-2014-39 por el delito de Robo Agravado en la cual se mantuvo privado de libertad hasta el 03 de julio de 2014 cuando admitió los hechos y le impusieron sanciones en libertad pero se mantuvo privado por la causa que nos ocupa hasta la fecha 22-07-2014 en la que el tribunal de juicio acuerda cambio de medida privativa por detención domiciliaria, estando privado de libertad por un lapso de tres (3) meses y veinticinco (25) días y en fecha 02 de Marzo de 2015 se le dicto sentencia de privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS es decir se computa cumplimiento de dos (2) meses y veinticinco (25)días, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total de un (1) año y catorce (14) días de Prisión privativa de libertad que se le descuenta a los tres años impuesto en su sentencia condenatoria, al mismo le resta por cumplir un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto vence el 13-05-2017.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , ante identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese a la consultoría jurídica del Centro que debe notificar personalmente al adolescente de su computo y debe firmar la boleta y colocar la huella y remitirla a este tribunal como consta que le informaron del computo. Notifíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA