REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-000792
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, Nº 51, Tomo 16-A., en la persona de su representante legal NELSON EDUARDO HERNÁNEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO Y LENÍN COLMENÁREZ LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413 y 90.464 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GILBERTO LEÓN y RAMÓN RAY RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal del presente recurso de apelación en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2014, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30/10/2013 que ordenó la reposición de la causa al estado en que se remitiera la misma a un Juzgado Superior con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que conozca el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/08/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las mismas el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 27 de Marzo de 2015, quien en el lapso previsto, se inhibió de conocer el caso por enemistad manifiesta con el tercer interesado una de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, conociendo por distribución de las actas, esta superioridad, quien en fecha 21 de Abril de 2015 le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conoce este Tribunal de alzada, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO LÓPEZ y LENIN COLMENÁREZ LEAL, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la procedencia de la Acción de Cobro de Bolívares y su declaratoria Con Lugar, ordenando el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes. Señalan los querellantes ya identificados que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron el escrito de Amparo Constitucional por la violación de la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa, siendo explícita la sentencia en la orden de que fuese publicada incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las mencionadas sobre el lapso de emisión del fallo. Que dicha sentencia también fue incorporada al Sistema Juris 2000 como documento adjunto en el mismo número de asunto y al Libro diario del Tribunal, siendo sustraída y cambiada en el físico del expediente después de que el actor pidiera el cumplimiento voluntario lo cual se demuestra al folio 197 de la copia del expediente consignado bajo el Nº KP02-M-2011-3034. Que después de la comparecencia de los demandantes, apareció una sentencia que declara SIN LUGAR la acción y condena en costas a la parte demandante, ordenando ahora la notificación de las partes, que se verifica su dicho al folio 183 y siguientes que riela en la copia del expediente citado. Aduce que afortunadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Resolución 1369 de fecha 27/05/2002 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta oficial Nº 324.078 del 13 de junio de 2002, existe la obligación jurisdiccional de publicar en el Sistema Juris 2000 una minuta sobre el acto celebrado en el asunto y adjuntar a esa minuta el mismo documento publicado en el físico del expediente, instrumento que sustenta el Libro Diario que conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace fe pública y, más aun cuando en un libro diario como el del Tribunal accionado que no describe en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, como bien se puede apreciar del folio 593 de la copia certificada del libro diario de fecha 16/04/2013 y siguientes, en donde solo consta la mención “Resolución. Se dictó sentencia definitiva”; continua su exposición y aduce que estando acostumbrado el mencionado tribunal, a no cumplir con la descripción y anotación de las actuaciones diarias en los términos descrito por el Legislador, solo puede hacer fe pública ese libro cuando éste coincide con los asientos físicos e informáticos a los que está obligado el Juzgador a emitir una resolución. Que no siendo así concurre un caos que genera obvias indefensiones y afecciones graves a la seguridad jurídica y defensa de los intervinientes, que se consuman con la suplantación de los asientos físicos que puedan ser reformados a propósito de la vaga y genérica descripción que sobre ellos se hace en el libro diario. Aduce que, si en el libro diario del tribunal, emitiera la expresa mención de que fue dictada sentencia declarando Con Lugar o Sin Lugar la sentencia, el físico del expediente no pudiera ser cambiado, como en el presente caso, pero mientras exista la amplitud y generalidad para describir las actuaciones, situaciones como éstas seguirán ocurriendo, y seguirá estando expuesta la buena imagen del Poder Judicial ante “la selectividad “de operaciones como la accionada, al poder escoger cual sentencia, auto o resolución mantienen publicado en el físico del expediente o cual deben modificar. Que la situación advertida, no existe por vacío legal alguno, por el contrario las obligaciones de necesaria coherencia entre lo expuesto en la minuta, lo adjuntado al SISTEMA JURIS 2000, lo publicado en los autos y en la página del Tribunal Supremo de Justicia, están muy bien desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Resoluciones especiales que sobre el Juris 2000, ha dictado el TSJ, disposiciones que procuran resguardar la transparencia del Poder Judicial y de sus actuaciones, y de manera garantista la seguridad jurídica de los intervinientes y su derecho a la defensa. Alegan igualmente los querellantes que, sin la advertencia de dicho marco normativo, no fuese posible advertir hoy la incoherencia que existe entre la sentencia que está ahora adjunta al físico del expediente y la sentencia que se incorporó a la minuta del Libro diario, situación que además de clara, es confesa por parte de la Juez accionada, al decir haber advertido mas de misma Juez que se supone redactara la sentencia, la adjuntó en el Juris 2000 con su clave (según confesión) y publicó en los autos, cometa un “error involuntario” tan grave al confundir la procedencia o no de una acción; continua; es que acaso se puede justificar diciendo que redactó la sentencia declarando con Lugar la acción, la publicó y antes de imprimir la definitiva que se supone que es la misma hora, cambió radicalmente sus convicciones?, si eso ocurrió, porque no hizo la corrección necesaria sino más de un mes (1) después cuando los demandantes le advirtieron por solicitud y, no por su secretaria?. Que como se explica eso de un Juez de instancia, como el Juez Constitucional, que conoce la dinámica y pasos impuestos por la Ley y reglamentos para garantizar transparencia y seguridad jurídica a las partes. Aduce que lo evidente es la inconsistencia entre la sentencia adjunta al Libro diario del tribunal, y lo publicado definitivamente en el físico del expediente, que obviamente fue cambiado y sobre la base de esa situación fáctica se debe advertir que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los asientos en el Juris 2000, revisten tal importancia, y su coherencia con el físico del expediente debe ser que el acceso a esa información informática mantiene a las partes a derecho y con pleno conocimiento de los actos. Culminó su narrativa solicitando que el presente recurso de Amparo, fuese admitido y se decrete medida cautelar innominada de paralización de la causa signada bajo la nomenclatura Nº KP02-M-2011-000303, que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara y declarado con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida, anulando la sentencia publicada en el físico del expediente ya mencionado, así como la adjunta al Libro diario del Tribunal en la misma fecha y el mismo asunto reponiendo la causa al estado de que un Tribunal distinto al accionado, dicte una nueva sentencia garantizando la seguridad jurídica y defensa de las partes.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 14 de agosto de dos mil trece el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, ordenó Reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a-quo declaró Procedente el Amparo Constitucional presentado, en razón de ser el amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, haciendo mención de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, afirmando con ello, que en el caso en referencia debía declararse procedente el mencionado amparo, y ordenarse la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, los recursos que juzguen pertinentes.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada el 16 de agosto de 2013 y, oyó la misma en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actas procesales el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2013, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y en fecha 30 de octubre de 2013 dictó fallo donde se declaró Competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Abg. Gilberto León, quien actúa sin poder de la demandada Puerto Manciet C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la cual se declaró Procedente la acción de Amparo Constitucional presentado por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A. supra identificada. Asimismo decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto ya mencionado. Revocó la sentencia apelada y al conocimiento sobre el fondo de la acción, declaró sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren estado Lara, ordenando la notificación por oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, siendo que en dicho órgano judicial, reposa el expediente signado con el Nº KP02-M-2011-000303; la anterior sentencia fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y posteriormente esta sentencia a su vez fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, ordenando emitir nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 14 de agosto de 2013.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27/04/2015 el representante sin poder de la empresa tercera interesada, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en contra de la decisión de Primera Instancia ya descrita y mencionada en la cual narró que la motivación del recurso de amparo intentado tiene su fundamento, a decir del querellante, en que una vez dictada la sentencia se produjo una contradicción entre el dispositivo que aparece en el físico de la sentencia y el dispositivo que aparece en la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000, así en el físico de la sentencia el dispositivo declara sin lugar la acción intentada y en el sistema informático Juris 2000 el dispositivo de la sentencia lo declara con lugar, aunque en este último caso se trata claramente de un error, pues la motivación de la sentencia es congruente con la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Que a consecuencia de lo escrito, la querellante intentó el amparo por cuanto a su criterio ello viola la garantía, la seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que intentada la acción de amparo y notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, procedió a declarar con lugar el recurso de amparo, procediendo a publicar la sentencia en su totalidad el día 14 de agosto de 2013, sentencia esa que fue apelada por él en representación de la demandada en su oportunidad ésta. Continua su narrativa indicando que su representada, resultó victoriosa en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren estado Lara, en el expediente Nº KP02-M-2011-303, que fue objeto del recurso de amparo declarado procedente por el Juzgado a-quo, y con el carácter de tercero interesado en ese recurso, procedió a esgrimir y argumentar razones contundentes que obligaban a la inadmisibilidad del amparo por parte del juzgado a-quo o en su defecto a su improcedencia in limini litis. Que solicitó se declarara inadmisible el recurso de amparo en virtud de la falta de postulación de los abogados actuantes por la querellante en virtud de que el poder que les fue conferido no los facultaba en modo alguno para ejercer o solicitar en nombre de su mandante el recurso de amparo propuesto en virtud de la falta de postulación de los abogados actuantes por la querellante en virtud de que el poder que les fue conferido no los facultaba para interponer el amparo constitucional. Citó un extracto de la sentencia Nº 1808 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/2008 expediente Nº 08-1149, y que del mismo se extrae que para ejercitar una acción de amparo constitucional por intermedio de un apoderado se requiere que el mandato que se otorgue sea especial para ejercer dicha demanda, y no actuar basado en un poder general que abarque múltiples acciones o procesos que puedan surgir no solo en el ámbito judicial. Que tales argumentos, fueron expuestos de manera clara ante el tribunal a-quo, sin embargo éste para desestimarlos expresó en su fallo que en relación a la sentencia mencionada por el Tercero Interesado, la misma refiere al recurso de “revisión constitucional”, respecto del cual ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como ductora y constructora de la doctrina que le es propia, ha exigido la presentación de mandatos especiales para acceder a tal recurso, no así cuanto concierne en materia de Amparo Constitucional, pues sobre ello la Sala mencionada se ha apartado de los innecesarios formalismos. Aduce que obviamente tal conclusión, no es cierta, la jurisprudencia citada se refiere claramente a un recurso de amparo y no a un recurso de revisión, además cuando el juez entra en disquisiciones respecto a los formalismos innecesarios, confunde fatalmente la legitimación con la postulación que son dos términos totalmente distintos; que ciertamente cualquier persona sin asistencia de abogado, puede intentar un recurso de amparo (legitimación), pero no cualquier persona, puede intentar un recurso de amparo en nombre de otra si no tienen facultades expresas para ello (postulación), por lo que tal confusión fue concluyente para que el juez desestimara la defensa alegada de que el amparo ejercido debía declararse inadmisible por carecer los abogados actuantes de la postulación debida para ejercer en nombre de PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., el recurso de amparo intentado, pero además con su proceder, el a-quo le negó aplicación y vigencia a la profusa y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la falta de postulación para el ejercicio del recurso de amparo, que tal situación conllevó también a desechar la defensa que debió ser determinante para la inadmisibilidad del recurso de amparo tal y como expresamente solicita, sea declarado por el tribunal conforme a los alegatos expuestos por ser ello el criterio reiterado e imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia. Señaló que en relación al fondo del asunto e improcedencia del recurso de amparo intentado estriba, en el hecho de que existe una contradicción entre el físico de la sentencia que declaró con sin lugar la demanda intentada y la información contenida desde el punto de vista informático en el Sistema Juris 2000, situación que a criterio de la querellante, es violatoria a la garantía a la seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, debido proceso y derecho a la defensa. Aduce que en la audiencia Constitucional su representada pidió se desestimara el amparo, en virtud de que la información contenida en el Juris 2000 no da fe pública como equivocadamente lo afirmó la quejosa, por lo que nunca podrá equiparse a la información contenida en el físico del expediente, en todo caso el hecho de que la querellante haya revisado la información en el Juris 2000 y no haya revisado el físico del expediente constituye un acto omisivo, un acto negligente que no se le puede atribuir a la Juez Tercero del Municipio Iribarren, sino precisamente a quien intenta el presente recurso de amparo con lo cual le pretende esta última achacar su falta de diligencia al órgano judicial por vía de su operadora. Que también en la audiencia constitucional, se expresó la violación de un derecho o una garantía de naturaleza constitucional tiene que ser un acto absolutamente imputable al juez por su acción u omisión, en el presente caso la juez no le impidió ni restringió de alguna manera al querellante el acceso al físico del expediente, así como tampoco el acceso al tribunal, que de haber ocurrido así, ciertamente la indefensión no hubiera sido producto de la omisión del querellante, sino de un acto atribuible a la juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, pero no revisó el físico del expediente, sino el Sistema Juris 2000 con lo cual se patentiza la inexistencia de violación constitucional alguna y que para darle soporte a esos argumentos, citó en la audiencia constitucional una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, caso URBASER BARQUISIMETO C.A., y otro con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 07-0106, siendo la misma desatendida e inobservada inexplicablemente por el juez a-quo. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Planteada como ha sido la inadmisibilidad del recurso de amparo, por parte del tercer interesado durante la audiencia constitucional del 08 de agosto de 2013, alegando que solicita “…se declare inadmisible el presente en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso”. Agrega que “La Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado solicita que es a través de un poder especial que deben ejercer su representación; hizo referencia a una serie de sentencias de la misma sala que según expone contienen la necesidad de que les sea otorgado a los abogados el mencionado poder especial y no actuar basado en un poder general…”; es necesario pronunciarse sobre este alegato.

La anterior posición jurisprudencial ha sido morigerada, aceptándose que aquellos abogados que actuaron en el juicio primario como apoderados del querellante con un poder general, pueden interponer recurso de amparo contra la sentencia recaída en el asunto; máximo cuando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Resaltado añadido)”
En el caso bajo estudio se constata al folio ocho (08), cursa “poder general” otorgado a los abogados Amilcar Rafael Villavicencio López y Lenin José Colmenárez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, para que ejerzan “la defensa y los derechos e intereses de [la empresa mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A.] por ante cualquier institución sea civil, administrativa o judicial, así como cualquier proceso de carácter judicial o administrativo que pudiera intervenir la Firma Mercantil que represent[an], bien como demandante o como demandado; como consecuencia del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados para intentar o atender cualquier tipo de juicio o procedimiento donde fuera parte [su] representada (…)”.
Para quien juzga, el antes referido poder otorgado a los ciudadanos Amilcar Rafael Villavicencio López y Lenin José Colmenárez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, es suficiente para acreditar la representación de la accionante para interponer el amparo constitucional incoado, y en atención a la naturaleza del procedimiento que se ventila, que no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad; por lo que se deben desechar los alegatos de la representación judicial del tercero interesado al señalar que la presente acción debía ser declarada inadmisible. Así se declara.
SEGUNDO: En el presente asunto, la parte querellante alega que en fecha 16 de abril de 2013 fue publicada la sentencia definitiva en el físico del expediente KP02-M-2011-000303 que cursaba por ante el Juzgado accionado y en el que se declaró procedencia de la acción por cobro de bolívares, ordenándose el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes; siendo igualmente incorporada al Sistema Juris 2000 como documento adjunto en el mismo número y libro diario del Tribunal; siendo sustraída y cambiada posteriormente en el físico del expediente luego de que esta parte pidiera el cumplimiento voluntario, apareciendo entonces una sentencia que declara sin lugar la acción y condena en costas de la parte demandante, ordenándose la notificación de las partes.

Al alegarse una divergencia en cuanto a la sentencia definitiva publicada en el físico del expediente judicial el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la que aparece registrada en el Sistema Juris 2000; es oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 70, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del País el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.” (Subrayado añadido).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, estableció que el sistema juris 2000 no reemplaza el expediente judicial, indicando lo siguiente:
“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.”

En el caso sub litis se verifica de los autos que en la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de abril de 2013 se declaró: “(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por GILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)”. (Subrayado añadido) (Folios 214 al 224).
Asimismo de la revisión de las copias certificadas del libro diario consignado del día 16 de abril de 2013, se verifica en el asiento Nº 94, que en el expediente KP02-M-2011-000303, correspondiente al juicio del que se generó el presente amparo constitucional se generó la actuación: “Resolución: Se dictó sentencia definitiva”. (Folio 270).
Por otra parte, de la revisión del sistema juris 2000, correspondiente al asunto KP02-M-2011-000303; se constata que el 16 de abril de 2013, se dictó la sentencia definitiva y de la revisión del documento correspondiente a la actuación se observa que se declaró “Con Lugar la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por GILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVAS (…)”. (Subrayado añadido).

Sin embargo, en el mismo sistema juris 2000, en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que “Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.”

Visto lo antes señalado, quien juzga siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que en el presente caso, este Tribunal debe ceñirse a la decisión que fuere publicada en el expediente KP02-M-2011-000303, de fecha 16 de abril de 2013, a través de la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por GILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)”; la cual hace fe de lo ocurrido en la causa particular no pudiéndose afirmar lo mismo de lo que se genera en el sistema informático que cumple una función de soporte del físico del expediente no existiendo prueba en autos que evidencie que con respecto al físico existió modificación alguna. Así se decide.

TERCERO: La parte accionante señaló que interpone el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por la violación “(…) la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la indebida modificación de la sentencia que fue publicada en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, que fue instruido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Juez PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOSA (…)”; es decir que la querellante fundamenta la violación de sus derechos constitucionales en razón de una presunta modificación de lo que fuere publicado en el físico del expediente; sin embargo, de las copias certificadas del expediente sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara del cual se generó la presente acción no se constata ningún elemento probatorio del cual se extraiga que el Juzgado indicado haya realizado la modificación del físico de la decisión dictada en el expediente KP02-M-2011-000303 mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por GILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVAS”; por lo que al no existir prueba en los autos de que a la parte accionante, sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., le hayan sido violados los derechos constitucionales de la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa; resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTO MANCIET C.A., tercera interesada contra la sentencia dictada por en fecha 14 de abril de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes