REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000196
PARTE ACTORA: MANUEL SEGUNDO PÉREZ Y ELBIA ROSA OLIVAR DE PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.450.340 y 5.437.690 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAHIRA DORILA PULIDO TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.209, con domicilio procesal en avenida 6 entre calles 11 y 12, casa 09-61, Quibor, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº26.603.373, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana B, casa B-4 del Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ Y NOLBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085 y 102.439 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO PÉREZ Y ELBIA OLIVAR DE PÉREZ, contra la ciudadana EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA, dictó auto del tenor siguiente:
“…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA intentada por el ABOG. SAHIRA DORILA PULIDO TORRES. I.P.S.A. 205.209, apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL S. PEREZ y ELBIA OLIVAR DE PEREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-7.450.340 y V-5.437.690 respectivamente, domiciliados en la Alcabala del Municipio Morán, del Estado Lara, en contra de la ciudadana EDIS PASTORA JIMENEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.603.373, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana B, Casa B-4, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia:
UNICO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de admisión declarando expresamente que quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al presente auto, por lo que deberá librarse nuevamente el auto de admisión…”

El 6 de febrero de 2015, el abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia. El 18/02/2015, vista la apelación interpuesta el a-quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución respectiva. Realizado el trámite de Ley, se recibió el asunto en este Superior, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para Informes. El día fijado para el referido acto el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
La abogada Sahira Dorila Pulido Torres, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO PÉREZ y ELBIA OLIVAR DE PÉREZ, presentó demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra de la ciudadana EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA y en su libelo entre otras cosas expresó: Que, el 01/10/2003 quedó registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el No. 53, Segundo Trimestre, un instrumento mediante el cual el ciudadano MANUEL SEGUNDO PÉREZ, dio en calidad de préstamo e interés garantizado con hipoteca convencional de primer grado la ciudadana EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA, quien recibió la cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción. Que, conforme al contenido del referido contrato de préstamo, las partes de mutuo acuerdo establecieron, que la prestataria se obligaría a pagar el capital de la suma recibida en préstamo, en el término de diez (10) meses, contados a partir del otorgamiento de dicho documento que fue el 01/10/2003, venciéndose en consecuencia en la fecha 01/08/2004, y que a fin de garantizar el beneficio se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble, ubicado en Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, el cual están ampliamente identificado en el libelo de demanda. Que, el deudor incumplió su compromiso de pago, y por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuesta en el escrito libelar, fue por lo que procedieron a demandar a la ciudadana EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA, en su condición de deudora hipotecaria, y acompañó al libelo documentos fundamentales de la pretensión marcados con las letras A, B, C y D, y finalmente solicitó se condenase a la demandada al pagos de las costas y costos procesales. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación en término de Ley, además se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble detallado en la libelo de demanda. Notificadas las partes el abogado Nolberto Liscano, en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Convino totalmente en pagar la suma adeudada a la parte demandante, es decir la cantidad de Bs. 8.500.000,00 exactos, y consignó en ese acto el pago total de la acreencia, con cheque de gerencia Nº001628, contra el banco Bicentenario a nombre de este Juzgado, pide se acuerde la homologación y la suspensión de la medida de enajenar y gravar con el oficio de extinción de la hipoteca al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, para que se le hiciese el correspondiente pago del monto total del crédito, y pidió se acordase la homologación y la suspensión de la medida de enajenar y gravar con el oficio de extinción de la hipoteca al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Que, en virtud de la declaración anterior de la parte demandada, el a-quo acordó notificar a la parte actora, y el 23/10/2014, la demandante consignó escrito donde expresó que en el libelo no se cuantificó la demanda y que no se pretendía con ese procedimiento un cobro de bolívares, por lo que en consecuencia se opuso y rechazó al pago por extemporáneo, y pidió se admitiera la petición del procedimiento de ejecución de hipoteca y solicitó no fuera admitida la suspensión de la medida de enajenar y gravar contra el inmueble hipotecado. En fecha 2 de diciembre de 2014, la juez a quo dictó sentencia repositoria, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación; razón por la cual, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de las actas, siendo así, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la juez a quo ordena la reposición de la causa cuando advierte que en un juicio de Ejecución de Hipoteca se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente; siendo que el procedimiento establecido para este tipo de juicio prevé es la intimación al pago para el tercer día de despacho siguiente.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En este mismo orden de ideas debemos señalar que, como regla general todo proceso judicial está constituido por el accionante, el accionado y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 211, establece:

“Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ha indicado: “... es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…”

Ahora bien, en el caso sub litis, dicta la sentencia sometida a apelación, ya la parte accionada había ejercido su derecho a la defensa mediante escrito de contestación a la demanda que consignó en autos en fecha 7 de agosto del 2014, tal como se desprende de la certificación que cursa del folio 40, escrito éste al cual acompañó cheque de gerencia N° 1628 emitido por el Banco Bicentenario, de lo cual infiere esta Juzgadora, que la litis quedó trabada en cuanto al fondo del problema planteado; de cuya actuación se deduce, que la parte accionada pudo ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual no habiendo sido menoscabado el ejercicio de tal derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió y que ningún perjuicio le produjo al accionado, la anterior consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26, de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que la juez a quo erró al calificar el auto de admisión como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que dicho auto pudiere causar un gravamen irreparable a alguna de las partes; de ahí que el Código de Formas en su artículo 661 último aparte prevé la apelabilidad del mismo en ambos efectos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 02-12-2014. Se ORDENA al juzgado a-quo PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO PÉREZ Y ELBIA OLIVAR DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.450.340 y 5.437.690 respectivamente, contra la ciudadana EDIS PASTORA JIMÉNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº26.603.373

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes