REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000100
PARTE ACTORA: ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ELISA PINEDA OCHOA Y REINAL PÉREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MARÍA DÍAZ Y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL PALACIOS CASTILLO Y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833 y 90.102 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES SANTA TERESA 2000 C.A., FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC Y CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.175.
MOTIVO: TERCERÍA (RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN)
El 2 de febrero de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de TERCERÍA (RECONOCIMEITO DE FILIACIÓN) interpuesto por los ciudadanos ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA contra los ciudadanos JUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, dictó el siguiente dispositivo:
“Visto el convenimiento presentado por los ciudadanos JUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales este Tribunal advierte que si bien la causa principal vincula una filiación, materia de orden público que prohibiría el convenimiento la tercería versa sobre unos inmuebles que siempre y cuando las partes tengan capacidad para ello y entiendan los derechos que están disponiendo no hay impedimento para que este Tribunal acepte y homologue el convenimiento, como en efecto se decide.
Ahora bien, la presente causa no puede ser cerrada o decidida en este momento pues todavía queda un demandado, el ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.826, quien no puede ser afectado por el convenimiento de los otros dos ciudadanos, tal como prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás’.
En consecuencia, se advierte a las partes que la causa continuará su curso natural hasta el estado de dictar sentencia en la oportunidad de Ley”
El 04/02/2015, la abogada ELISA PINEDA OCHOA, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló la decisión anterior, y el 10/03/2015, el tribunal de primera instancia oyó el recurso en un solo efecto y se ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución. El 25 de marzo de 2015, se recibieron las actas en esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes. Vencido el lapso para las Observaciones, este Superior ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades, al respecto se observa.
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en la oportunidad de que los abogados Aníbal Benigno Palacios Castillo y Ludy Rafaela Pérez de González, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, procedieron a contestar la demanda; donde específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de las antes mencionadas Judith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, convenían en la demanda de tercería presentada por la firmas mercantiles CORPORACIÓN RIVERO JIMÉBEZ, C.A., INVERSIONES SANTA TERESA 2000, C.A., y FLORIDA SPLENDID MANGEMENT CO. LLC; tanto en los hechos como en el derecho, solicitando al Tribunal de Primera Instancia decidiese la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. En este sentido, como se mencionó en el encabezamiento de este fallo, corresponde a esta sentenciadora la revisión de las actas, siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, es oportuno y necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el asunto.
Así tenemos que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se origina en el cuaderno de tercería signado con el N° KH01-X-2014-000052 que a su vez fue interpuesta en el cuaderno separado de medida de prohibición de gravar y enajenar signado con el alfanumérico KH01-X-2013-000126, el cual se apertura en fecha 3 de diciembre de 2013 en razón de la medida de prohibición de gravar y enajenar decretada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN intentado por ALONSO CASTAÑEDA contra JUDITH MARÍA DÍAZ Y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, asunto signado con el N° KP02-V-2013-003264.
Ahora bien, advierte esta alzada por notoriedad judicial, que en este último asunto, este tribunal dictó sentencia en un recurso de apelación cuyo conocimiento le fue deferido identificado con el alfanumérico KP02-R-2014-001492, dictaminando lo siguiente:
En este contexto, se observa que en el caso bajo estudio se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado el 13 de noviembre de 2013, entre los cuales se halla el auto donde se decretaron las medidas cautelares de fecha 3 de diciembre de 2013, por lo que evidentemente decaen las medidas decretadas. Así se decide.
Ahora bien, al quedar anuladas las medidas acordadas, a raíz de la reposición decretada; la juez a quo está en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre la pertinencia o no de la cautela peticionada en el libelo de la demanda, y a tal efecto acordadas o negadas las mismas, deberá aperturar un nuevo cuaderno de medidas donde se realizará el trámite correspondiente a éstas; siendo esto lo correcto desde el punto de vista procesal y procedimental. Así se ordena.
De lo anterior se desprende que al quedar anuladas todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, incluyendo el auto donde se ordenó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de gravar y enajenar, por vía de consecuencia queda anulado el juicio de tercería que se originó dicho cuaderno de medida; lo cual conduce a su vez a la inexistencia procesal del recurso de apelación aquí estudiado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, juicio de TERCERÍA (RECONOCIMEITO DE FILIACIÓN) interpuesto por los ciudadanos ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.826, contra los ciudadanos JUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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