REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000388
PARTE ACTORA: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.467.
PARTE DEMANDADA: la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20/02/1997, bajo el Nº 19, Tomo 8-A, representada por su presidenta ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.781.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN)
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El presente conflicto de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por el territorio hecha por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en decisión de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“…se colige de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia simple constitutiva, consignada con el libelo, que la demanda de autos, sociedad mercantil “Construcciones y Mantenimientos Sala Felice SALFECA, C.A.”, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estada Lara, por lo que en consecuencia, no siendo la ciudad de Barinas, el lugar considerado por la ley como el domicilio de la parte accionada, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada transcrita, es evidente, que este Juzgado no resulta –en principio- competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este jurisdicente, que aún cuando consta de la lectura de las tres (3) letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda, que se eligió como lugar de pago la ciudad de Barinas, estado Barinas, no es menos cierto, que tanto el domicilio del abogado actuante –y beneficiario del instrumento cautelar-, así como el de la empresa mercantil accionada, se encuentra constituido en el estado Lara; por lo que en tal sentido, la circunstancia de que tanto la ley sustantiva mercantil, como la adjetiva civil, dispongan que este tipo de demandas deben ser conocidas en primer término, por el juez del domicilio del deudor; adminiculada al hecho de que conforme lo previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 41 del Código de procedimiento Civil, la derogatoria de domicilio pactada en el presente caso, no resulta procedente por no encontrarse el asiento de la sociedad mercantil demandada, en esta ciudad de Barinas, es de lo que se colige, que conforme lo dispone el artículo 47, ejusdem la derogación no pueda efectuarse en el presente caso, por resultar prohibida por la ley. Y así se decide…”
…omisis…
“…Con fundamento en el criterio sostenido por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, queda claro, que en los juicios de cobro de bolívares por intimación, priva el forum domicilii, coligiéndose de lo aseverado por la Sala, que aún cuando las partes convengan para efectuar el pago, un lugar distinto el referido domicilio, se debe atender a la especialidad –mercantil- de la materia en dicho caso, y considerarse como juez competente, el del domicilio del deudor. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Líbrese oficio…”

Por su parte, en fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, al cual una vez distribuido el expediente le correspondió el conocimiento de la causa, pero a su vez se declaró incompetente, lo que originó el conflicto de no conocer y procedió de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante un Superior Civil, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, relativas a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentada por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.576, fundamentada en el artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento y tratándose de un procedimiento intimatorio, se tiene que la ley adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Como quiera que el instrumento que sirve de base a la pretensión del demandante debe bastarse por sí mismo a fin de darle curso al procedimiento elegido por el actor, y examinado cuidadosamente como fue los instrumentos en los cuales se funda la presente acción, se evidencia que su denominación corresponde a la ciudad de “Barinas estado Barinas”: lugar de pago establecido por las partes, a objeto de su cobro, es decir estamos ante la presencia de una demanda que sólo debe tramitarse ante un Tribunal Competente por el Territorio distinto a éste que hoy se pronuncia.

Por otro lado, el juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…De la lectura y análisis del articulo precedentemente transcrito, se advierte que el legislador dispone en principio, como juez conocedor de este tipo de demanda, al del domicilio del deudor, procediendo inmediatamente a realizar una excepción, al establecer la salvedad de elección de domicilio por las partes. En idéntico sentido, resulta pertinente observar los supuestos de competencia contenidos en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual dispone como juez natural en materia comercial, en primer término, al del domicilio del deudor, y posteriormente, al juez del lugar donde el pago deba efectuarse”

Así las cosas, este Tribunal observa que el Tribunal de la causa fundamenta su incompetencia, arguyendo que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en esta circunscripción judicial, pues tal aseveración lo extrae del acta constitutiva de la firma mercantil aquí accionada, obviando la excepción contendida en el artículo 641 ya tantas veces citada, el cual establece la elección del domicilio como supuesto de hecho determinante para definir la competencia para este tipo de acciones, resultando forzoso para esta Sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma; razón por la cual no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 11-02-2015 y por vía de consecuencia este Juzgado no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.”
Realizada la distribución, según el orden respectivo llegan a esta alzada las presentes actuaciones, este Superior le da entrada y se acoge al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia, consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, cuando los tribunales en conflicto no tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.
Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y 2.- el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; éste último por haberse declarado también su incompetencia lo que originó el conflicto de competencia y solicitó de oficio su regulación ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a lo cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de primera instancia.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia mercantil; sin embargo, cada uno pertenece a distintas circunscripciones judiciales, concretamente la Circunscripción del estado Barinas y esta Circunscripción Judicial del estado Lara; por lo que al no existir un tribunal superior común a ambos, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse el presente asunto de un Conflicto de Competencia surgido entre tribunales pertenecientes a diferentes circunscripciones judiciales.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila león
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, y se remitió la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza en un total de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, con oficio N° 2015/206.
El Secretario,

Abg. Julio Montes