REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000913
PARTE ACTORA: COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VILORIA y ZUHAIL FLORES SÁNCHEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.212 y 190.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, el 20/06/1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20/12/1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.571 y 7.399.739, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
El 1 de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el COLEGIO CANTACLARIO S.R.L., representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA Y NINOSKA BOTTO DE APONTE, dictó la siguiente decisión:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.118 y de este domicilio, en contra del COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la FIRMA MERCANTIL COLEGIO CANTACLARO S.R.L, representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.856.571 y V- 7.399.739, respectivamente, hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión…”
En fecha 6 de octubre de 2014, la ciudadana NINOSSKA BOTTO DE APONTE, co-demandada, actuando con el carácter de representante legal del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., asistida por el abogado Armando José Wohsiedler Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150, apeló de la anterior decisión. El 14/10/2014, el Juzgado de Primera Instancia Civil, lo oyó en ambos efectos y ordenó la emisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, y se fijó el vigésimo días de despacho siguiente para el Acto de Informes; y el día fijado para el citado acto, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes. Vencido los lapsos fijados para las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante abogado Julio César Viloria Sánchez. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante demanda por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesto por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el COLEGIO CANTACLARO S.R.L., representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, el cual fue reformado el 17-03-2014, Que, es arrendadora de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, Nos.1-37 y 1-38, respectivamente, en Barquisimeto estado Lara, el cual le fue arrendado a la firma mercantil COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, ya identificadas, tal como se desprende en contrato de arrendamiento que anexó al libelo. Que, señaló como la arrendataria tomó posesión del inmueble, y durante la vigencia del mismo en el mes de marzo-2007, la actora se vio en la obligación de demandar a la inquilina la Resolución del Contrato por falta de pago del canon de arrendamiento, demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipios del estado Lara Exp. KP02-V-2007-994, la cual fue debidamente declarada con lugar en fecha 06/08/2007, y se ordenó la entrega del inmueble arrendado, sentencia esta que se acompañó como anexo en el primer libelo marcado con la letra “C”, la cual fue apelada y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp. KP02-R-2007-947, el 01/04/2008, sentencia que se acompañó al libelo marcada “f”, la cual se encontraba en la fase de ejecución la misma es suspendida por medida cautelar innominada de suspensión de ejercicio de sentencia dictada el 01-04-2009, en la causa de acción de protección Exp. KP02-V-209-001070, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez de juicio No. 2, la cual fue acompañó como anexo, marcado con la letra “e”. Que, posteriormente intentó Recurso de Amparo Constitucional que cursó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp KP02-O-2009-25, quien declaró Con Lugar en virtud de existir vicios en la citación del demandado, al haber operado la perención breve, anuló la sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación, la cual se acompañó marcada como anexo “f” y fue ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1174, del 12-08-2009, en la que se ordenó remitir al Juzgado distribuidor para el trámite de Ley, y así el juez que le correspondiera la causa, se pronunciase acerca de si operó o no la perención breve, sentencia que acompañó marcada con la letra “g”, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp. KP02-R-2012-519, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Sala Constitucional, el tribunal declaró que había operado la perención breve, y anuló la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio el 06-08-2007, siendo acompañada como anexo “h”. Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, y visto que el contrato de arrendamiento con su plazo de duración se encontraba totalmente vencido, con fundamento en los artículos 545, 1159 y 1594 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término pactado convencionalmente, a la Firma Mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L., a lo siguiente: Que, le sea entregada del inmueble arrendado totalmente desocupado, tanto de personas como de cosas de forma voluntaria o a ello sea condenado por este Tribunal, o en su defecto el pago a su representado del valor de los inmuebles objetos del presente juicio, en función a la experticia complementaria del fallo o lo que es lo mismo lo que establezca las resultas del informe de avaluó efectuado en la fase de ejecución del presente juicio, más la cancelación de las costas del presente proceso. Estimó la demanda, en Bs. 100.000,00, equivalente a 787,40 U.T., y solicitó a notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. El 12/06/2013, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la misma en término de Ley; asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público. Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles. El 17-03-2014, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 21/03/2014. El 16/09/2014, la secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda venció el 14/08/2014 y discriminó los días de despacho. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte accionante promovió, las cuales fueron admitidas el 18-09-2014, discriminadas así:
Pruebas promovidas solo por la Parte Actora:
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de dos inmuebles constituidos por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”; signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el que le fue arrendado a la firma mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L, representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, todos identificados, el que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por el Juez de Primera Instancia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la relación arrendaticia entre la ciudadana COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil COLEGIO CANTACLARO SRL, en su carácter de arrendataria, sobre dos inmuebles propiedad de la actora, constituido por dos casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; y quedó establecido en la cláusula segunda del referido contrato, que el lapso de duración del contrato sería de dos años contados a partir del 01/09/2005 al 31/08/2007, contrato de arrendamiento que vinculó a las partes es a tiempo determinado. Que con relación a la valoración de esta prueba la misma es asumida de igual manera por quien se pronuncia. Así se decide.
2) Documentos emanados del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (sic) donde se encuentran dichos inmuebles registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 29/07/1965, bajo el N° 24, folios 37 al 38 Vto., Protocolo 1, Tomo 8 y (b) el 22/09/1977, bajo el N° 70, folios 185 Vto. al 187, Protocolo 1, Tomo 11. Que estas copias certificadas, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dan fe que la parte actora ostenta su propiedad sobre el inmueble.
3) Consigna sentencias firmes declaradas Con Lugar, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio del estado Lara Exp KP02-V-2007-994, en fecha 06/08/2007, donde se ordenó la entrega del inmueble arrendado sentencia anexada junto con el libelo de demanda. Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de 01/04/2008, Exp. KP02-R-000947, consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “d”. Sentencia dictada el 01/04/2009 en causa de Acción de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara Juez de Juicio N° 02, la que acompañó junto con el libelo de demanda marcada con la letra “e”. Sentencia en donde fue intentado Recurso de Amparo Constitucional que curso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp KP02-O-2009-000025, la cual acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “f”. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1174 el 12/08/2009, consignada junto con el libelo de demanda y marcada con la letra “g”. Sentencia de Amparo Constitucional signada con el N° 0499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López. Oficio enviado por el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Lara, el 17/12/2012 oficio número 1349 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Todas estas valoradas como instrumentales emanadas de dichos tribunales de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se decide.
4) Documentales promovidas como instrumentos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Testimoniales de los ciudadanos NAUDYS ANTONIO MORILLO DÍAZ Y MARYORIE MENDOZA FIGUEREDO, declaraciones que cursan en el expediente, quienes fueron contestes en declarar, sin contradicción alguna, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencidos los lapsos con sus resultas, ésta instancia recursiva procede a la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse y siendo así se observa:
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo quedó contumaz, rebelde, guardo silencio, ante el acto de comunicación procesal de la citación, quedando trabada así la litis, con el efecto contumaz que ello conlleva. Cabe entonces preguntarse ¿Cuáles son los efectos y consecuencias del silencio, la rebeldía o contumacia en la perentoria contestación? Muchas son las explicaciones adjetivas que se le han pretendido endilgar al “silencio que habla”, es decir, a la contumacia del demandado, al no haber dado respuesta con excepciones in limine o de fondo que pudieran enfrentar las pretensiones resolutoria del actor, pues, precluye procesalmente hablando, la oportunidad de la carga alegatoria y así lo contempla el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello se apertura el procedimiento a la etapa probatoria y en este sentido volvemos a preguntarnos ¿Qué hechos puede probar el contumaz? El primer autor que trató lo referente a la contumacia procesal y sus efectos, fue el abogado JUAN JOSÉ PUIGBÓ, en su tesis de grado, expresando que existen tres (03) tesis al respecto:
1. La que obliga al actor a probar su acción, comparezca o no el demandado.
2. La que impone al demandado la aceptación de los hechos relatados por el actor en su libelo, permitiéndole probar lo que le favorezca.
3. La tesis que impone al demandado la obligación de probar que no ha existido nunca la obligación cuyo cumplimiento se le demanda.
Al respecto también resulta interesante la tesis sostenida por el ex magistrado y profesor universitario Dr. Adán Febres Cordero, donde expresa que la rebeldía que se expresa ante la falta de contestación perentoria, se traduce en el surgimiento de una presunción iuris tantum de confesión ficta, que no modifica o invierte la carga de la prueba, pero donde no se le admitirá al demandado contumaz, la prueba de alguna excepción que debió ser opuesta y no lo fue en el acto de contestación al fondo de la demanda, vale decir, que surge una limitación de pruebas.
Por su parte, el maestro, Jesús Eduardo Cabrera Romero, asume la posición que comparte ésta Juzgadora de la Instancia recursiva, tras el análisis de la normativa procesal vigente, consagrada en el artículo 362 ibidem, cuando expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En consonancia con lo expuesto y destinando tal doctrina al caso de autos, se observa que el reo-contumaz, no obstante silenciar la contestación de la demanda su inactividad fue aun más notoria cuando nada probo durante el periodo procesal, lo que determina su indiferencia total y absoluta ante los hechos demandados en el presente juicio.
La totalidad de la doctrina asume la posición referida a que, permitir al contumaz hacer la prueba del pago que no alegó en su oportunidad, sería tanto como situarlo en una posición que generaría un rompimiento del equilibrio procesal (Artículo 15 Código Procesal Civil). Vale decir, es ilógico que el reo contumaz pueda probar cualquier cosa que le favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificaría con su prueba. La prueba de los hechos que no han sido alegados, -expresa el Mag. Dr. Jesús E. Cabrera Romero-, no puede interpretarse en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado (el contumaz) se le permite probar algo que le favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo; se ha de reputar como si contradijo la demanda, a los solos efectos del alcance de su prueba.
Este criterio ha sido compartido por nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 03 de noviembre de 1993, con ponencia del Mag. Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: José. O. Chacón contra J. Osorio de Fortoul. Exp. N° 93-0083), donde se expresó: “…esa excepción de pago, es una típica excepción impropia, como la han llamado algunos autores, que el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después durante el lapso de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es una incorrecta interpretación del artículo 362 CPC…”. Así las cosas, es evidente, en criterio de quien aquí decide, que las partes deben probar, según la carga subjetiva de la prueba, sus respectivas afirmaciones fácticas, de lo contrario, en la etapa final, conclusiva del proceso, por efecto del artículo 254 ibidem, sucumbirá aquél litigante que no haya asumido su carga probatoria. Es decir, que la carga de la prueba surge como respuesta al alegato, pero, sin existencia de alegato, es decir, el rebelde que se coloca silente, en posición contumaz, el sistema procesal, le otorga probar algo que le favorezca, lo cual no consiste en el acceso libre de cualquier medio probatorio, sino que se limita probatoriamente a quien no alegó a la sola demostración de la inexistencia de la obligación, a la cosa juzgada, a la caducidad, a la falta de cualidad, es decir, de aquellos elementos que enervan el nacimiento de la obligación; por lo cual, no se podría colocar, al reo-contumaz, en plena libertad de probar cualquier hecho no alegado oportunamente, pues lo colocaríamos en una posición de ventaja procesal: “no alego nada pero puede probar todo”, se conculcaría el equilibrio procesal y el derecho constitucional de defensa de las partes.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la parte contumaz, asumió el silencio o rebeldía, ante el llamado a contestar y alegar excepciones perentoriamente, así como su disidencia en la etapa probatoria por lo que su actitud procesal toca el contenido y alcance de la confesión ficta y así deben declararse.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe verificar esta Alzada si se cumplen los presupuestos factico-jurídicos de la confesión ficta, para ser declarada en el fondo, tal cual lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que consagra la Institución de la Confesión Ficta y que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien, debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues de computo secretarial en el presente expediente, se observa que el 14 de Agosto de 2014, venció el lapso para la contestación a la demanda en el presente juicio, y el accionado, dio contestación a la demanda. Con relación al tercer requisito observa esta Superioridad, que no se promovió ninguna prueba que desvirtuara el nacimiento de las pretensiones del demandante.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, producto del alquiler de un inmueble, lo constituye una acción que, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.
Siendo ello así y para enmarcar los sucesos acaecidos en la presente resulta importante destacar lo que en casos como el de autos ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse la Confesión Ficta de la accionada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NINOSSKA BOTTO DE APONTE, co-demandada, actuando con el carácter de representante legal del COLEGIO CANTACLARO, S.R.L., asistida por el abogado Armando José Wohsiedler Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesta por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.118, en contra del COLEGIO CANTACLARO S.R.L., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20-06-1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 55, Tomo 238-A representado por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.571 y 7.399.739, respectivamente. Se ORDENA a la FIRMA MERCANTIL COLEGIO CANTACLARO S.R.L., representada por las ciudadanas SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA y NINOSSKA BOTTO DE APONTE, HACER ENTREGA a la parte actora ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de un inmueble constituido por dos (2) casas ubicadas en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 4 entre carreras 1 y 2, distinguidas con el nombre de Quinta “Coalglomer” y Quinta “Manueles”, signados con los números 1-37 y 1-38, respectivamente, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte Accionada-Recurrente en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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