REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000344

PARTE DEMANDANTE: AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.440.

APODERADOS JUDICIALES: ADALBERTO PEÑA REA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.241 y 119.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.508.495 y 21.506.498 respectivamente, herederos conocidos de la de cujus ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA VASQUEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.197, y quien a su vez era heredera del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.793.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA: PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.909.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA: ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.212 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de julio de 2.013, los abogados ADALBERTO PEÑA REA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ presentó por ante la URDD CIVIL demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, todos supra identificados, (folios 01 al 11 Pieza Nº 01), la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2.013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 75 Pieza Nº 01).

En fecha 05 de marzo de 2.015, oportunidad procesal para contestar la demanda, la abogado PASTORA PIÑA MEDINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, opuso la cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que la parte actora no estableció la cuantía de la demanda en su escrito libelar (208 al 220 Pieza Nº 02); en fecha 08 de abril de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

“…IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la cuantía, para conocer del presente juicio, opuesta por el ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, ambos ya identificados. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria respecto a la restante cuestión previa opuesta. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada…” (folios 216 al 230 Pieza Nº 02)

En fecha 07 de abril de 2.015, el abogado ADALBERTO PEÑA REA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que procedió a estimar la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850,00) equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.943,92 U.T.), para lo cual tomó en cuanta el valor que tenía le Unidad Tributaria en la fecha en que interpuso la demanda de autos (folio 231 Pieza Nº 02).

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 15 de abril de 2.015, la abogado PASTORA PIÑA MEDINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, conforme a los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la supra transcrita sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, alegando que la sentencia recurrida se apoya el Juez en una sentencia emanada de la Sala de Csación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, dictada en fecha 27 de agosto de 2.004, fecha en la cual adujo no existía la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, posteriormente publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, que establece y modifica la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, la cual alegó no se tomó en cuenta al momento de producirse la interlocutoria impugnada, obviando incluso el artículo 349 del Código Adjetivo Civil (folios 234 y 235 de la Pieza Nº 02).

En fecha 21 de abril de 2.015, el A quo admitió la solicitud de regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil (folio 236 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 04 de mayo de 2.015, y el 05 del mismo mes y año se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 239 Pieza Nº 02). Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar éste Juzgador, su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogado PASTORA PIÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.212, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente se había declarado Competente en virtud de la declaratoria de IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil dictada por éste, y opuesta por la mencionada abogado conforme al artículo 349 del Código Adjetivo Civil, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Punto Previo

Debe este Juzgador pronunciarse como punto previo a la regulación de competencia por la cuantía, sobre la irregularidad cometida por el A quo en franca violación al artículo 25 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto.
Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…”

Efectivamente, de las actas procesales se evidencian las siguientes actuaciones:

• Que a folio 231 de la Pieza Nº 02, cursa escrito presentado por el abogado ADALBERTO PEÑA REA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que indicó que en el libelo de demanda por error involuntario omitió indicar la cuantía de la demanda, razón por la cual procedió a subsanar dicho error estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00), el cual tiene fecha de 07 de abril de 2.015, siendo agregada al expediente posterior a la sentencia de fecha 08 de abril de 2.015, la cual cursa a los folios 216 y 230 de la misma pieza, sentencia ésta que aunque tiene fecha posterior al referido escrito, fue agregada al expediente antes que el referido escrito.
• Que a los folios 234 y 235 de la Pieza Nº 02 cursa escrito presentado por la abogado PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, en la cual impugna mediante la Solicitud de Regulación de Competencia la sentencia dictada por el A quo en fecha 08 de abril de 2.015, la cual fue agregada al expediente posterior al oficio Nº 252 librado por el A quo a la URDD CIVIL en fecha 17 de abril de 2.015, cursante a los folios 232 y 233 de la misma Pieza, oficio éste que aunque tiene fecha posterior al referido escrito, fue agregada al expediente antes que el referido escrito.

De manera que del análisis de las actuaciones procesales supra transcritas, se evidencia la flagrante violación del ut supra transcrito artículo 25 del Código Adjetivo Civil, originando con ello un desorden procesal, por cuanto de haberlo agregado en la oportunidad correspondiente (el 7-4-2015) se hubiese evitado la incidencia de autos, ya que dicho escrito fue agregado por el a quo con fecha posterior a la sentencia sobre la cual se planteo la solicitud de regulación de competencia de autos, situación procesal que se agrava al enviar a esta Alzada el expediente en vez de copia de la solicitud y demás recaudos, tal como lo señala el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, infringiendo con ello la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, por lo que se le apercibe al Tribunal A quo ser mas cuidadoso en la sustanciación de las causas y en la tramitación de las mismas, y así se decide.

De la Solicitud de Regulación de Competencia

Ahora bien, se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-V-2013-002279, relativo a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, u otro distinto al señalado?.

En este Sentido, observa este Juzgador que en fecha 07 de abril de 2.015, antes de que el A quo dictara la sentencia que resolviere la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el abogado ADALBERTO PEÑA REA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó que en el libelo de demanda por error involuntario omitió indicar la cuantía de la demanda, razón por la cual procedió a subsanar dicho error estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00), siendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 23 de julio de 2.013, en la cantidad de CIENTO SIETE (Bs. 107,00), y que realizando la conversión da un total de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.943,92 U.T.), y así se establece.

Al respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Lo que conlleva a concluir, en base el artículo 1 literal “B” de la norma supra transcrita, que al superar la estimación de la demanda en el asunto de autos la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, circunstancia ésta que obliga a este Juzgador a decidir que el competente en razón de la cuantía para el conocimiento del presente asunto es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, haciendo la salvedad, que la ratificación de la competencia del A quo para conocer del caso sub lite se hace en virtud de que la subsanación voluntaria de la estimación de la demanda, se ha de considerar valida ya que la ilegalidad fue cometida por el A quo al no haberla agregado en la fecha en que fue presentada la misma (7-4-2015) y no por la motivación dada por el A quo, quien de manera contradictoria la motivó: “…es improcedente, por cuanto en modo alguno, la falta de estimación de la demanda puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia , precisamente, dado a que no hay cuantía para establecer lis límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente “…pasar los autos al Juez competente para que continué conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”…”, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-V-2013-002279, relativo a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, todos identificados en autos.

Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 09:19 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero