REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KH11-F-1998-000002
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos Alexander Rafael Seguerí Meléndez y Florianny Janeth Mendoza Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.690.871 y V-13.181.164, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Gisela María Suarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.2 80.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Separación de Cuerpos instaurada en fecha 10 de diciembre de 1998 por los ciudadanos Alexander Rafael Seguerí Meléndez y Florianny Janeth Mendoza Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.690.871 y V-13.181.164, respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 16 de Diciembre de 1998, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Alexander Rafael Seguerí Meléndez y Florianny Janeth Mendoza Loyo, ya identificados, asistidos en esa oportunidad por la abogada en ejercicio Gisela María Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.280, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha 11 de febrero de 1999. En fecha 27 de marzo de 2015 la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 09 de abril de 2015 se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a manifestar los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal so pena de incurrir en el decaimiento de la acción, siendo dicha notificación debidamente practicada el día 07 de Mayo de 2015. En fecha 13 de mayo de 2015 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes ciudadanos Alexander Rafael Segueri Meléndez y Floranny Janeth Mendoza Loyo, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Henry Gerardo Suarez Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.350 y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Arguyeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Agosto de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alegaron además, que durante la unión procrearon dos hijas de nombres FLORIMAR ALESSANDRA y YANETHMAR ANTONIETA según se evidencia de actas de nacimiento consignadas junto al libelo, de donde se desprende que para la presente fecha son mayores de edad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha 19 de Agosto de 1.994 expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: Alexander Rafael Seguerí Meléndez y Florianny Janeth Mendoza Loyo, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Florimar Alessandra Segueri Mendoza, inserta bajo el N° 445 de fecha 13 de marzo de 1996 expedida por el Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que la mencionada ciudadana nació en fecha 12 de marzo de 1995, por lo tanto, para la presente fecha es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
c) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yanethmar Antonieta, inserta bajo el N° 1.573 de fecha 04 de octubre de 1996 expedida por el Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que la mencionada ciudadana nació en fecha 05 de abril de 1996, y por lo tanto, es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
Ahora bien, cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma estando las partes contestes en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.




DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión de esta separación de cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos Alexander Rafael Seguerí Meléndez y Florianny Janeth Mendoza Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.690.871 y V-13.181.164, respectivamente, y de este domicilio, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 198, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTICINCO días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (25/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 62/15, se publicó siendo las DOS Y CINCUENTA Y CUATRO horas de la tarde (02:52 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,



DGdeL/YV/Exp. Nº KH11-F-1998-2