REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-F-2015-000003
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.763.130, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: ciudadano Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Parte Demandada: ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830 y de este domicilio.
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
I
En fecha 29 de enero de 2015 es presentado escrito de demanda y anexos por ante la U.R.D.D. Civil Carora por la ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, todo identificados en el encabezado.
II
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.015 se le dio entrada. En fecha 10 de febrero de 2.015, se admitió. En fecha 19 de febrero de 2.015, la ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, le confirió poder Apud Acta al Abogado Damnel Ramos Charval. En fecha 10 de marzo de 2.015, se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 23 de marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón y el día 14 de Abril de 2.015, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. En fecha 14 de Abril de 2.015, el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, asistido por el Abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, presentó escrito en el que alegó la incompetencia de éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. Por auto de fecha 21 de Abril de 2.015, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión. En fecha 20 de Mayo de 2.015, la parte demandada asistido de abogado presento diligencia y consigna en tres (03) folios útiles, Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
III
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)”
Evidencia este Despacho que la actora recién identificada pretende la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, ya identificado, y disuelta por sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, del análisis de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, se desprende que las partes durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Lermis Leonel, Beatriz Leonela Mendoza Suárez (mayores de edad) y Leonardo Luís Mendoza Suárez, quien para la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (18/11/2014) contaba con trece (13) años de edad, lo cual se corrobora en la copia certificada de la misma consignada por la demandada (folio 25).
Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, Literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)”
Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un adolescente, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo recién citado y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda determinado.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de un adolescente en la presente demanda, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.763.130, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en contra del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830 y de este domicilio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que le corresponda su conocimiento.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60-2015, siendo publicada a las DOCE Y TREINTA Y TRES horas de la tarde (12: 33 P.M.) y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
DGdeL/YV/KP12-F-2015-3
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