REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KH11-X-2014-000003
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano RIGOBERTO JESÚS MELÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.483, representado judicialmente por medio de Apoderado, ciudadano ARISTÓBULO CÁCERES ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.090.
Parte Demandada: ciudadanos JAVIER GREGORIO MELÉNDEZ TORRES, ALONSO DAVID MELÉNDEZ Y JORGE NERIO MELÉNDEZ TORRES; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.635.309, V-9.630.479 y V-10.764.720.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (Medidas Cautelares).
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de Partición de Herencia, incoado por el ciudadano Aristóbulo Cáceres Acosta, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Jesús Meléndez Torres, contra los ciudadanos Javier Gregorio Meléndez Torres, Alonso David Meléndez y Jorge Nerio Meléndez Torres, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 17 de marzo de 2014.
II
Forma esta pieza solicitud de medidas de secuestro, prohibición de enajenar y medida de embargo, solicitadas por el demandante en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En este sentido, se evidencia de la solicitud de medidas preventivas, que la parte actora sólo se limitó a indicar los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recaerían las mismas, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no acompañó la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio. Toda vez que los bienes objeto del procedimiento no podrán ser enajenados en forma alguna por falta de legitimación del demandado.
Por tal motivo, al faltar tales probanzas, no puede sustentarse el primer requisito para la procedencia de la cautelar solicitada, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual, por vía de consecuencia, disloca el segundo requisito imponderable de la cautelar, que no es otro que el peligro de la infructuosidad o peligro de la tardanza, que dé al traste con la efectividad y ejecutoriedad del fallo definitivo que deba producirse en el juicio, por lo que es forzoso concluir con la negativa de las medidas solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS DE: SECUESTRO, sobre los dos (02) vehículos señalados; PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Apartamento, un Local Comercial y un Fundo y EMBARGO sobre un Fundo de Comercio, descritos en los particulares 1º, 2º y 3º del escrito libelar, solicitadas por el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MELÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.483, a través de su apoderado Judicial Abogado ARISTÓBULO CÁCERES ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.090; en el juicio de Partición de Herencia, seguido en contra de los ciudadanos JAVIER GREGORIO MELÉNDEZ TORRES, ALONSO DAVID MELÉNDEZ Y JORGE NERIO MELÉNDEZ TORRES; titulares de las cédulas de identidad Nos 9.635.309, 9630.479 y 10.764.720.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTISÉIS días del mes de Mayo del año DOS MIL QUINCE (26/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2015 se publicó siendo las NUEVE horas con VEINTE MINUTOS de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
DGdeL/YV/KH11-X-2014-000003
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