REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000107
DEMANDANTE: JOSÉ ARON HERRERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.025, de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ JESÚS HERRERA ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARÍA EMILIA PASTRAN DE MORLES y JUAN ELEUTERIO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.460, V-11.266.983, V-9.118.358, V-9.612.170 y V-1.266.152, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2576 Asunto: KP02-R-2015-000107.

Con ocasión a la querella interdictal incoada por el ciudadano José Araon Herrera Orellana, contra los ciudadanos María Giménez, Juan Carlos Pastran, Yenny Pastran, María Pastran y Juan Eleuterio Pastran, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015 (f. 10), por el abogado José Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Araon Herrera Orellana, parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de enero 2015 (fs. 8 y 9), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, por cuanto en el terreno se constató la existencia de un espacio para la habitación del vigilante. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 11), se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.


En fecha 12 de marzo de 2015 (f. 14), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 16), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 (fs. 17 y 18), el abogado José Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Araon Herrera Orellana, presentó sus informes. En fecha 20 de abril de 2015 (fs. 19 y 20), la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, en su carácter de apoderada judicial de los querellados, consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (f. 21), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado José Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó decretar la medida de secuestro solicitada.

En tal sentido, constan en las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas que, en fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano José Araon Herrera Orellana, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, en virtud de no poseer capacidad económica para prestar la caución fijada por el tribunal (f. 2); por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó realizar una inspección judicial (f. 4), la cual fue practicada en fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 6 y 7); en fecha 30 de enero de 2015, el tribunal negó la medida de secuestro en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que por la naturaleza propia del interdicto de restitución por despojo al momento de ser admitida la querella existe orden del Código de Procedimiento Civil en decretar la medida cautelar por secuestro. Ahora Bien, la inspección practicada en fecha 18/11/2014 (sic) el Tribunal constata la existencia de una espacio para habitación del identificado como persona que vigilaba el terreno, no obstante, ese mismo espacio es el usado por el trabajador para habitar y vivir, tal como lo constató el Tribunal al observar bienes muebles como cocina, nevera y cama, entre otros, tal como se avala en las fotografías practicadas y agregadas en el expediente principal.
Bajo este panorama conviene destacar la decisión de fecha 12/11/2013 (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expreso:”

“…Observa esta Salaque en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal…
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de la vivienda principal, por tanto no se ésta en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro…”

Bajo este panorama el Tribunal estima que la medida cautelar no puede ser decretada pues involucraría la desocupación del inmueble por parte de un ciudadano que lo usa para fines habitacionales, indistintamente que también desempeñe en él su trabajo, razón suficiente para declarar sin lugar la solicitud de medida de secuestro, como en efecto se decide”.

La abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Araon Herrera Orellana, parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que “Con fundamento en las consideraciones realizadas en la antes citada sentencia de la Sala Civil se tiene de manera clara y evidente que la decisión de la Juez “a quo” no se ajusta a derecho, por cuanto en el presente caso, es claro y evidente que no se trata de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, sino que se trata de que los invasores pusieron un vigilante quien está cuidando el inmueble objeto de la querella interdictal es una parcela de terreno que se ésta utilizando como estacionamiento de vehículos, como el mismo Juzgado “a quo” lo establece en su decisión de fecha treinta de enero del año dos mil quince (30/01/2015)(sic); motivo por el cual, no le es aplicable las normas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, como erróneamente lo hizo el Juzgado “a quo”. Por último solicitó se declare con lugar la sentencia definitiva, con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2015 y se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

Por su parte, la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos María del Rosario Giménez de Pastran, Juan Carlos Pastran Giménez, Jenny del Carmen Pastran Giménez, María Emilia Pastran de Morles y Juan Eleuterio Pastran, en su escrito de observaciones a los informes, alegó que en el escrito libelar se indicó que desde hace cuatro (4) años, el ciudadano José Araon Herrera Orellana, fue arrendatario de una parcela de terreno en el que se presta el servicio de estacionamiento de vehículos; que de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende la existencia de un espacio para habitación, en el que se observaron bienes muebles como cocina, nevera y cama, entre otros; que la parte actora valiéndose de un contrato de arrendamiento de carácter privado, pretende simular una obligación contractual que nunca existió, y llama a sus representados invasores, con lo cual deja al descubierto sus verdaderas intenciones, cual es pretender por la vía del interdicto posesorio, la restitución de un supuesto derecho que es totalmente falso. Por último, indicó que el escrito de informes presentado por la parte actora carece de fundamento y solicitó que la medida cautelar no fuere decretada, puesto que –a su decir- implicaría la desocupación del inmueble que es usado como vivienda principal por sus representados.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio, se trata de una querella interdictal de restitución por despojo, el cual según el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

La demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño De Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, y previa revisión de las actas procesales se observa que no fue agregado a los autos, copia certificada del escrito libelar, así como las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo, a los fines de demostrar los presupuestos sustantivos, previstos en el artículo 783 del Código Civil, así como los requisitos procesales, que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, recaudos necesarios para que esta sentenciadora pueda determinar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, puesto que, tal como se desprende del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demostrados los requisitos de procedencia de la querella surge como un imperativo para el juez dictar el correspondiente decreto, por lo que, mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que no consta a los autos copia certificada del escrito libelar, así como las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo lo cual constituye una carga del apelante, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado José Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano José Araon Herrera Orellana, contra los ciudadanos María Giménez, Juan Carlos Pastran, Yenny Pastran, María Pastran y Juan Eleuterio Pastran, todos plenamente identificados.

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 12:50 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.