P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-000061 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.583.931.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.
PARTE DEMANDADA: BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1995.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1 al 8 de la pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 27 de enero de 2014 (folio 16 de la pieza 1), siendo admitido en fecha 19 de febrero de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 27 de la pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 41 de la pieza 1).
Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 55 al 63 de la pieza 2), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 17 de octubre de 2014 -previa distribución- (folio 67 de la pieza 2).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 68 al 70 de la pieza 2). Quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 17 de noviembre de 2014.
El 02 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio se hicieron las exposiciones de las partes, hubo prolongación, se hicieron las observaciones pertinentes a las probanzas aportadas, se abrió la respectiva incidencia, las partes trajeron sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos, se dejó constancia que se pronunciaría al respecto en la definitiva. Se fijó nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, donde no comparece la parte demandada, procediendo la parte actora a emitir sus conclusiones, la Juez, en virtud de la complejidad del asunto difiere el dispositivo oral del fallo para el día 18 de mayo de los corrientes, (folios 27 al 29 pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
La parte demandante manifestó que con respecto al control de las pruebas documentales de fecha 28/01/2015 comenzando con la exposición realizada por el experto grafo técnico RAFAEL SANTANA, en relación a la experticia realizada. El ciudadano RAFAEL SANTANA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.246.816 manifiesta que las pruebas que rielan al folio 39, anticipo la parte promovente solicito que se cotejara una pruebas con recibos, razón por la cual se hizo un poco dificultoso el trabajo de experticia, esos recibos no me parecían que fuesen los documentos indubitados, solicito la parte que se cotejaran con otros documentos que constan en el expediente manifestando el experto que esos documentos si podían ser objeto de estudio, la grafotecnia no se toma en cuenta la morfología, se toma en cuenta la motricidad automática del ejecutante que no es otra cosa a los movimientos que envía el cerebro para ejecutar lo manuscrito, la grafotecnia es una ciencia que se encarga de estudiar lo manuscrito por todos aquellos puntos del manuscrito de cada persona, con respecto a este caso en especifico con respecto a la forma indubitada y cuestionada se repite los puntos característicos que individualiza se llega a la conclusión que la firma cuestionada que corre al folio 39 de la pieza Nro. 2 corresponde a una firma autentica del ciudadano JOSE LOAIZA GUTIERREZ.
Igualmente manifiesta y pide el derecho de palabra en función a controlar la exposición del experto en relación a la prueba de cotejo, en primer lugar en nombre de mi patrocinado quiero ratificar la oposición a la evacuación de la mencionada experticia por cuanto la misma resulta totalmente extemporánea conforme a los artículos 460 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la sala constitucional de fecha 31/07/2002 magistrado JESUS EDUARDO CABRERA donde claramente se hace referencia a la ineficacia de los actos cumplidos en contra versión del principio de preclusión procesal y el principio de seguridad jurídica que debe emanar todos los actos, por lo que a todas luces resulta extemporánea la experticia consignada el 14/04/2015. A todo evento, quiero preguntar al experto grafo técnico si la documental in cuestionada le fue indicada por la ciudadana Juez de este tribunal o la realizo sobre una firma a elección de el o a motu propio.
La parte demandada en su contestación niega todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegando que nada se le adeuda por ninguno de los conceptos que solicita el actor, además de alegar que la fecha de ingreso del actor no es la verdadera, por cuanto comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 2008, por lo que, pasa quien decide a valorar las probanzas aportadas al proceso.
Se tiene entonces que en virtud de la contestación de la demanda, donde la parte accionada niega la fecha de ingreso, alegando que efectivamente el actor comenzó a laborar en fecha 01/01/2008, mas no la fecha que aporta el actor en su libelo, se tiene que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, debería recaer sobre el demandado, quien alegó hechos nuevos.
Sin embargo, en virtud de tratarse de la fecha de ingreso del actor, se verifica que de las probanzas aportadas al proceso por las partes no se haya vestigio alguno que haga presumir a quien decide que la relación laboral comenzó en fecha 03 de marzo de 2006, mas sin embargo, de las pruebas aportadas se verifica, se establece que la fecha de ingreso fue el 01/01/2008, no verificándose documental alguna que establezca una fecha diferente, por lo que se deberá tomar como fecha de ingreso el 01/01/2008. Así se establece.-
Respecto a las horas extras que se demandan, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
Así las cosas, se evidencia en el expediente, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.
Igualmente se verifica de los libros de novedades que corren insertos a los autos a los folios 48 al 234 de la pieza 1 y 86 al 281 de la pieza 2, documentales que fueron traídas en original y copia por lo que merecen pleno valor probatorio, que existía una jornada de 24 x 24 que el actor cumplía, por lo que se deberá cuantificar las horas que deberán ser pagadas al actor, a estos efectos, se tiene que la actora solicitó en su libelo la cantidad de 2.256 horas extras, por un salario de Bs. 128,82 diario, tal y como las demandó el actor, a las cuales se les ha descontado lo demandado por este concepto correspondiente a los años 2006 y 2007, por cuanto se estableció anteriormente que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de enero de 2008. Así se decide.-
Respecto a la experticia realizada sobre el folio 39 de la pieza 2, que fuera desconocido por la parte actora en contenido y firma, y sobre el cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, fue necesaria la apertura de una articulación probatoria, donde se promovió la prueba de cotejo, evidenciándose que el experto que fuere designado consignó la experticia fuera del lapso otorgado por este Tribunal, por lo que deberá declararse inexistente dicha experticia, en consecuencia, deberá desecharse la documental que riela al folio 39 de la pieza 2, relativa a la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-
Respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, así como las utilidades reclamadas, se verifica en autos que existen documentales que demuestran que existieron pagos por esos conceptos y en esas fechas (folios 40 al 47 pieza 2), sin embargo, por cuanto se condenó que lo solicitado por concepto de horas extras que forman parte integrante del salario, se tiene que deberán calcularse aquellos pagos y se deberá pagar la diferencia que resulte. Así se decide.-
Se pudo verificar de los autos que existen pagos de liquidación de prestaciones sociales, siendo que las mismas eran calculadas inadecuadamente, por cuanto se liquidaba anualmente, sin tener en cuenta los días adicionales además de no verificarse correctamente el pago de los intereses sobre prestaciones, por lo que deberá recalcularse la prestación de antigüedad de toda la relación de trabajo, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es el 01/01/2008, y la incidencia de las horas extras que fueron condenadas, asimismo, se deberán descontar los montos que fueron pagados por concepto de adelanto de prestaciones, así como también se deberá descontar lo relativo a liquidación de prestaciones anuales. Así se establece.-
In fine, el actor aduce que fue obligado a renunciar, por lo que reclama los conceptos inherentes al retiro justificado, se verificó en autos dicha situación, observándose que el demandado en su contestación negó que la relación de trabajo terminara de esa manera, lo que ponía en cabeza del actor la carga de demostrar esta situación, cosa que no demostró, siendo forzoso para quien decide declarar que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del actor. Así se decide.-
En virtud de lo antes establecido, el juez a quien corresponda en la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados, teniendo presente primeramente la cuantificación del monto devengado mensualmente por concepto de vehiculo, para luego agregar dicha alícuota al monto correspondiente al salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ LOAIZA, contra la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 25 de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORÓN LADINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORÓN LADINO
MQA/mge.-
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