REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L -2014-000607
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS LEAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.326, domiciliado en la localidad de Carora, Estado Lara.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ SAMUELLE, IRIS TORREALBA SEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.991.460, V-4.385.285, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.378 y 102.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el N° 76, folios Vto. del 280 al 284 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de Septiembre de 2.005.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS Y NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.436 y 15.886.889, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 22 de Mayo de 2.014, se inicia el presente proceso por demanda cobro de diferencia salarial de horas extras, incoada por el ciudadano JOHAN CARLOS LEAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.326, en contra DROGUERIA NENA C.A, tal como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2.014, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirla, ordenando la subsanación de la misma requerimiento de la cual dio cumplimiento la parte demandante en fecha 05 de Junio del 2014, admitiendo la misma el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de Junio de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 23 al 25, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.

En este sentido, el día 02 de octubre de 2.014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, acto en el cual conjuntamente con ambas partes, procedió a prologar la audiencia preliminar y dejó constancia de la consignación de los escritos de prueba y sus respectivos anexos (folio 28).

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2.014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto da por concluida la audiencia preliminar; ha ordenar la incorporación al expediente en ese mismo acto, de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 31).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), en fecha 05 de Marzo del 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; encontrándose el presente asunto en espera de la celebración de la audiencia del juicio oral, la parte accionante consigna escrito desistiendo del presente procedimiento (folio 161).

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del escrito consignado por la parte accionante, la manifestación de desistir del procedimiento, además de su intensión de concluír el procedimiento, por lo que el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Motiva

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 06 al 08); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

La parte accionante mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.014, manifiesta su intensión de desistir de la acción y en consecuencia del presente procedimiento, lo cual quedó resumido en los siguientes términos:

“[…]Yo, MELFIL VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 114.378, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V-13.991.460, REPRESENTADO en este acto al ciudadano JOHAN LEAL, quien es venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.246.326, quien es el trabajador en el cargo de transportista con funciones de cargar, descargar y despachar los medicamentos que compran y luego venden a las diferentes farmacias la sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A plenamente identificados en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro siendo la parte Accionante en este procedimiento y encontrándome en la oportunidad procesal para DESISTIR del PROCEDIMIENTO, por tal motivo solicito el cierre y archivo del presente expediente.
Y solicito me sea devuelto el original del poder, para la cual consigno copia simple para que sea agregada y debidamente certificada.
Finalmente solicito respetuosamente a este digno despacho que el presente escrito sea agregado a los autos.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación […]”, (folio 161).

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que no existe contestación de la demanda por no ser consignada por la parte accionada, no siendo una limitante el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta el consentimiento una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a la parte accionada y ante la ausencia de contestación, no existe limitante para declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir aun cuando fue en presencia del legitimo accionante, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, motivado en los planteamientos del apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.-

III
Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano JOHAN CARLOS LEAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.326, representado por sus apoderadas judiciales abogadas MELFIL VALDEZ SAMUELLE, IRIS TORREALBA SEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.991.460, V-4.385.285, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.378 y 102.783 respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

RJMA/mc/rh.-