REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000945
PARTE ACTORA: ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.346.984.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB Y TANIA CAROLINA COLOMO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1.985, bajo el Nº 21, Tomo 2-A, cuya ultima modificación de domicilio tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2.010, bajo el N° 21, Tomo 45-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2.011, bajo el N° 34, Tomo 60-A, Sociedad inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07540970-1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ACOSTA HERNÁNDEZ, MAYRA SULBARÁN, BÁRBARA BOUZÁN, FABIOLA DORANTE, LISDANY ROJAS, MORAIMA MENDOZA Y MARGOT CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.748.827, V-14.160.616, V-16.794.117, V-7.447.501, V-18.527.535, V-15.138.364 y V-19.323.280, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.140, 92.021, 136.014, 161.677, 166.120, 102.840 y 207.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Febrero de 2.011, con la demanda intentada por la ciudadana ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.346.984, contra las Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 07).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 30 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la demanda (folios 18 y 19), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 22 al 24).

En fecha 13 de enero de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, (folio 25).

En fecha posterior, 08 de Abril de 2014, la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13-02-2014, según oficio CJ-2014-0233, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 32).

Seguidamente, en fecha 05 de Mayo de 2014, la Abogada YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13-02-2014, según oficio CJ-2014-0233, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 33).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2014, se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 27 de Mayo del mismo año, ocasión en que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para celebrar la mismas, (folio 35), suspendiéndose la audiencia preliminar en diferentes oportunidades.

En fecha 15 de Julio de 2014, el Abogado CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13-02-2014, según oficio N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 38).

Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo, en fecha 01 de Agosto de 2014, a las 09:00 a.m., siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de sustanciación, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de no haber logrado mediación, ni conciliación alguna entre las partes, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 40).

Seguidamente, en fecha 06 de Octubre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 13 de Octubre de 2014, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (19-11-2014). Ahora bien, llegada la oportunidad, una vez anunciada la audiencia y presentes ambas partes, solicitaron la suspensión de la misma, concediendo este Juzgado tal pedimento, por lo que se suspendió la celebración de la audiencia de juicio, (folio 112).

Así las cosas, en fecha 13 de Abril de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 27 de Abril de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 124 al 129).

En fecha 05 de Mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el extenso del fallo, encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:

Manifiesta la parte actora que, en fecha 22 de enero de 1.987, comenzó a prestar sus servicios personales a la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., desempeñándose como “Chofer Despachador”, cumpliendo una jornada completa de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., así como los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., devengando como último salario normal mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f 1.800), lo que equivale a un salario diario de SESENTA BOLIVARES (Bs.f 60,00), arrojando un salario integral diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.f 83,17), por lo que en fecha 30 de Junio de 2.013, decidió renunciar, según sus dichos de forma justificada, motivado en que en fecha 03 de noviembre de 2.010, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sin ser reubicado por la empresa a un puesto de trabajo compatible con su incapacidad, por lo que demanda sus prestaciones sociales y beneficios laborales. En la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante, alegó que, en la carga probatoria no se demuestra el régimen de pago por concepto de utilidades, además se incumplió con la reubicación del trabajador por accidente de trabajo y no se cumplió con la indemnización 33% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo cual no fue contradicho en la contestación, solicitando el pago de los siguientes concepto:

- Compensación por transferencia: ____________ Bs. 780,00.
- Antigüedad: ___________________________ Bs.f 66.300,00.
- Interés sobre Antigüedad: _____________________ Bs.f 28.358,63.
- Utilidades 2012 _______________________________ Bs. 7.200,00.
- Utilidades Fraccionadas 2013 _____________________ Bs.f 3.600,00.
- Indemnización por Retiro Justificado________________ Bs.f 66.300,00.

Total Asignaciones _________________________________ Bs.f 172.538,63.

Anticipos de Prestaciones Sociales realizados _____________ Bs.f 20.762,31

Anticipos de Intereses sobre Prestaciones Sociales realizados ___ Bs.f 2.103,42

Total deducciones _____________________________________ Bs.f 22.865,73

Total General demandado __________________________ Bs. f 149.672,90


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante monto alguno por compensación por transferencia-Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (1997)- agregando que le fue pagado oportunamente el mismo, como se puede verificar del material probatorio aportado por su representación, marcados A1 a la A3 y de la B1 a la B7; por otra parte niega, rechaza y contradice, adeudar al actor el monto demandado por concepto de prestaciones sociales, manifestando que los mismos, no se encuentran ajustados a los parámetros reales, por no considerar los adelantos de prestaciones, además de no considerar los montos verdaderamente entregados al actor por intereses de prestaciones sociales alegando haber pagado los mismos, (folios 99 al 100).

Por otra parte, la representación de la parte accionada en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice, adeudar al accionante lo demandado por utilidades, ya que consideró para el calculo de las mismas en base a 120 días de utilidades, siendo lo correcto 60 días de utilidades desde el año 1.997 hasta el año 2004, 90 días de utilidades a partir del año 2005 y 120 días de utilidades a partir del año 2.010, lo cual según sus dichos puede verificarse del material probatorio aportado marcado E1 a la E14. Alega además, que en referencia a los días de antigüedad, se desprende del acervo probatorio que todos los días de antigüedad anual fueron cancelados oportunamente, por lo que no puede tomarse en cuenta para los cálculos de prestaciones del accionante.

Por último, la accionada niega, rechaza y contradice, que al ciudadano ORLANDO MÉNDEZ, se le adeude la indemnización por retiro justificado, debido a que el trabajador nunca se encontró apto para ser reincorporado a sus labores y por ende reubicado en otro puesto de trabajo, presentando el mismo su renuncia voluntaria.

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas del demandante y demandado, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcadas “A”: Contentivos de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula N° 7.346.984, (folio 43), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcadas “B”: Contentivos de un (01) folio, CARTA DE RENUNCIA JUSTIFICADA, suscrita por el ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984 a la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., (folio 44), se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “C”: Contentivos de un (01) folio, CERTIFICACION Nº 033/13, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INSAPSEL), al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984 (folio 45) se encuentran en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcada “A1 a la A3”: Contentivo de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, emitidos por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984, (folios 50 al 52), se encuentran en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
2. Marcadas “B1 a la B7”: Contentivo de siete (07) folios, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los años 1.987, 1.988, 1.989. 1.992, 1.993, 1.994, y 1.996, emitidos por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984, (folios 53 al 59), se encuentran en original y en copias fotostáticas, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcada “C1 a la C14”: Contentivo de catorce (14) folios, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, emitidos por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984, (folios 60 al 73), se encuentran en original y en copias fotostáticas, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcadas “D1 a la D11”: Contentivo de once (11) folios, RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, y 2.010, emitidos por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984, (folios 74 al 84), se encuentran en original y en copias fotostáticas, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcadas “E1 a la E14”: Contentivo de catorce (14) folios, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, emitidos por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., al ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, titular de la cédula Nº 7.346.984, (folios 85 al 98), se encuentran en original y en copias fotostáticas, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal:
-Sobre el periodo que se mantuvo el trabajador de reposo, en ocasión al accidente de trabajo que lo inhabilito, además si se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad que posee el trabajador y en que fecha fue dado de alta.
 JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita a este tribunal los reposos médicos consignados en el expediente Nº KP02-L-2013-000437.

Este Tribunal, ordenó oficiar a las mismas, sin que dieran respuesta a lo solicitado, por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor, considerando que el vínculo laboral se desarrollo entre la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), solicitando el pago de la compensación por trasferencia (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), así como de sus prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades año 2012, utilidades fraccionadas año 2013, y la indemnización por retiro justificado. Así se establece.-

Cónsono con los pasajes anteriores aprecia quien Juzga que tal como fue alegado en su escrito libelar, la fecha de inicio de la relación de trabajo inicio el día 22 de Enero de 1987, desempeñándose el mismo como chofer para la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., hasta el día 30 de Junio de 2.013, fecha esta en que renunció, según sus dichos, de forma justificada, por lo que demanda el pago de los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo, incluyendo la indemnización por retiro justificado. Así se establece.-

En otro plano el accionado al momento de darle contestación a la demanda, niega que se le adeude al trabajador cantidad adineraría alguna argumentando que ofertó recibos de pago, donde se evidencia el pago efectivo de dichos beneficios, así mismo niega el retiro justificado, por cuanto el trabajador nunca se encontró apto para ser reincorporado a sus labores y por ende reubicado en otro puesto de trabajo, asociado a que el mismo presentó renuncia voluntaria. Así se establece.-

Establecidos como han quedado lo hechos controvertidos se observa que los puntos medulares de la pretensión están dirigidos a verificar el pago de las acreencias laborales libeladas por el actor en la alborada del proceso, lo cual de conformidad con el articulo 72 de la Norma Adjetiva del Trabajo, le corresponde evidenciarlas al demandado, mientras que el retiro justificado señalado por el accionante, le corresponde a este evidenciar la ocurrencia del mismo. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores, se observa, que la accionada ofertó documentales las cuales adquirieron fuerza probatoria a través de las que se puede evidenciar el pago parcial de las acreencias a favor el trabajador, por lo cual se evidencia que solo se le adeuda en forma parcial las mimas, lo cual pudo constatarse que sobre el bono por transferencia solicitado, fue pagado al trabajador en fecha 19 de Septiembre de 1.997, correspondiéndole para entonces 30 días por año, considerando la fecha de ingreso del trabajador (22-01-1987), lo que equivale a 300 días, como se aprecia en las documentales marcadas A1, A2 y A3, las cuales adquirieron valor probatorio, por lo que evidenciándose el pago efectivo de la compensación por trasferencia, este Juzgador debe declarar improcedente la misma Así se establece.-

Sobre el pago de las prestación de antigüedad, no se verifica el pago de las mismas, en el material probatorio aportado por las partes, solo se aprecia que el trabajador solicitó adelanto de prestaciones, tal como se verifica de las documentales marcadas B1 a la B7, cantidades que deberán ser descontadas del total determinado por experticia complementaria, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 del Texto Sustantivo del Trabajo vigente. Así se establece.-

De igual forma, se evidencia del acervo probatorio que en relación a lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses sobre prestaciones, este Juzgador pudo apreciar de las documentales marcadas D1 a la D11, el pago de los intereses sobre prestaciones, hasta el año 2010, correspondiéndole al accionada, pagar lo restante por los años 2011, 2012 y 2013. Así se establece.-

En otro estadio se observa que el actor invoca como causal justificada de retiro las postuladas en el artículo 80, literales “g”; referente a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación e trabajo al empleador; la del literal “j”; cualquier acto constituto de un despido indirecto y el literal “e”; otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes del trabajo, cimentando la misma en que la demandada incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, al no reubicarle en otro puesto de trabajo y no cancelarle el salario correspondiente, cambiándole las condiciones de trabajo, lo que cotejado por lo señalado por el trabajador al momento de presentar la renuncia en el seno de la demandada, señaló que renunciaba de forma justificada porque desde el 09 de Junio de 2.013, la empresa decidió de manera arbitraria dejar de cancelarle el 33% del salario que percibía desde el 03 de noviembre de 2.010, como consecuencia de accidente laboral del que fue victima, así mismo que la demandada hasta esa fecha jamás le reingresó ni le reubicó a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, argumentos estos contradichos por la demandada, señalando que el mismo siempre estuvo de reposo y nunca se encontró apto para ser reincorporado a sus labores y por ende reubicado en otro puesto de trabajo, distinto al ocupado inicialmente. Así se establece.-

En sintonía con las líneas anteriores aprecia el Tribunal que el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señala entre otras cosas “Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente del trabajador (…) el empleador o la empleadora deberá reingresa y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales (…) cuando el empleador incumpla con estas obligaciones el trabajador podrá demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa también que el trabajador le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la discapacidad parcial permanente en fecha 31 de Enero de 2.013, fecha a partir de la cual el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por el periodo de un año, presentando renuncia a la que denominó el accionante justificada, en fecha 18 de Julio de 2.013, lo que se traduce que correspondía al actor, evidenciar el incumplimiento del empleador en reingresarle o reubicarle en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, pues pudo acudir a los tribunales del trabajo en el supuesto de que ello hubiese sido cierto, razones por las que debe declararse improcedente este indemnización. Así se decide.-

En lo que respecta, al pago de utilidades por parte de la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., el ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, solicita en su escrito libelar, el pago de las utilidades correspondientes al año 2012 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, por lo que siendo carga probatoria de la parte accionada haber pagado las mismas, se verifica del acervo probatorio ofertado, muy específicamente en las documentales marcadas de la E1 a la E14, que las utilidades les fueron pagadas hasta el año 2.011, lo que se traduce que al no versificarse el pago de tal obligación en los años posteriores, le corresponde a la demandada pagar al trabajador, las utilidades correspondientes al año 2012 y de forma fraccionada las correspondientes al año 2013, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), 30 días de utilidades por el año 2012 y la fracción que le corresponde por el año 2013 de 15 días de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (30-06-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por los ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.346.984, contra la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A., Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.346.984, contra la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO C.A, Así se Decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ante el vencimiento reciproco de cada una de las partes, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (19) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

RMA/mero/rh.-