REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KH09-X-2012-000164.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000586.
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, LUIS GONZALEZ LAMEDA Y EDGAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.188.061, V-4.200.522, V-16.239.883, V-4.803.303 y 3.035.408, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.365, 104.137, 119.633, 19.338 y 17.827, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Por poder otorgados por los ciudadanos WILFREDO RICARDO GARCIA RODRIGUEZ (Presidente) Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VISLA (Secretario General), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.669.203 y V-20.009.088, a los abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ Y WUILBER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.150.093, V-15.884.921, V-9.579.408, y V-18.996.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Motiva.

En fecha 29 de Abril de 2.015, fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos, ordenado en el auto de admisión del asunto principal por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, llevado en el asunto N° KP02-N-2012-000586, aperturandose el presente cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2012-164, el cual fue intentado por la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., representada por los HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, LUIS GONZALEZ LAMEDA Y EDGAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.188.061, V-4.200.522, V-16.239.883, V-4.803.303 y 3.035.408, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.365, 104.137, 119.633, 19.338 y 17.827, respectivamente; en contra de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.


En fecha 04 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, (folios 02 al 04, cuaderno de medida).

Posteriormente, la representación de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., solicito mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.013, se acordara medida cautelar de suspensión de efectos, solicitud que mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, de fecha 06 de Agosto de 2013, fue declarada sin lugar, decisión sobre la cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 16 de Septiembre de 2013 (folio 143, pieza 1), la cual fue escuchada en ambos efectos.

Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió al Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del recurso signado con el N° KP02-R-2013-000841, en el cual mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2013, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la cual fue declarada firme en fecha 07 de febrero de 2014, (folios 171 al 180, pieza 1).

Posteriormente, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibido el presente asunto en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 19 de Febrero de 2014, fue recibido oficio signado con el N° 078-2014-000620, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 185 al 186, pieza 1).

En fecha 04 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), ordenando notificar de dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 245 al 248, pieza 1).

Así las cosas, el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), abogado WUILBER PEREZ, supra identificado, presentó mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2015, oposición a la medida cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 251 al 267, pieza 1), aperturando dicho Juzgado la articulación probatoria mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, promoviendo medios de pruebas tanto la representación del tercero interviniente, como la representación de la accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., (folios 03 al 08, pieza 2 y folio 58, pieza 2).

En fecha 04 de Marzo de 2015, fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada por el mismo Juzgado, en fecha 04 de Febrero de 2015, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara de la decisión, (folios 58 al 63, pieza 2).

Sobre la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la representación judicial del tercero interviniente, ejerció recurso de apelación en fecha 09 de Marzo de 2015, (folio 69, pieza 2).

En fecha 09 de Marzo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 70 al 72, pieza 2).

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de lo siguiente,…” Vistas las diligencias presentadas en fecha 09/03/2015, por el Abogado BENILDES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los Abg. HERMES BARRIOS LAPADULA y EDGAR ISAAC SANCHEZ apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual ejercen Recursos de apelaciones, este Tribunal le hace saber a los diligenciantes, que una vez que conste en auto la notificación ordenada, se oirán las mismas”…, por lo que verifica este Juzgado, que posterior a ello, la representación judicial del tercero interviniente, abogada YELIN ROSENDO, supra identificada desistió del recurso de apelación intentado en fecha 09 de Marzo de 2015, (folio 85, pieza 2).

De igual forma, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., parte accionante, recuso formalmente a la juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, por lo que mediante acta de fecha 27 de Marzo de 2015, fue admitida la recusación antes mencionada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 89 al 90, pieza 2).

En fecha posterior 13 de Abril de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, por lo que considera necesario este Juzgador, verificar la cualidad de los abogados YELIN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791, como apoderada judicial del tercero interviniente y del abogado EDGAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, como apoderado judicial del accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., cualidad que fue verificada del asunto principal signado con el N° KP02-N-2012-000586, en el cual se hayan los poderes otorgados a ambos abogados por lo legítimos intervinientes en este proceso. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, primigeniamente mencionada, por lo que resulta necesario analizar los siguientes parámetros:

II
Motivaciones Para Decidir


Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)

III
Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs. Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

En virtud de lo anterior, este Juzgador observa para decidir que la medida cautelar solicitada es en contra de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), organización sindical que introdujo un proyecto de convención colectiva, tramitado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-05-00006, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, reanudado mediante auto dictado por la instancia administrativa en fecha 10 de Abril de 2.015.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, al respecto se observa entre otras cosas que la norma sustantiva del Trabajo exige para la procedencia de registro de organizaciones sindicales de carácter sectoriales el protagonismo de cuarenta o mas trabajadores al servicio de varios patronos u empresas, es decir, que necesariamente se requiere la existencia de varias empresas que alberguen en su seno trabajadores bajo dependencia de un patrono, y en el caso que nos ocupa se aprecia que al momento del registro del presente sindicato sectorial, se añadió como supuesta empresa o patrono denominado mercantilmente el “RINCÓN DEL OBRERO”, existiendo en autos inspección ocular en el lugar donde supuestamente funciona dicha firma comercial, al igual que la declaración de la persona que realmente opera en el lugar, donde supuestamente tiene el asiento la mencionada firma comercial, asociado a lo informado por el Registrador mercantil de la inexistencia de dicha denominación comercial, todo lo que hace presumir la existencia del buen derecho a los accionantes en cumplimiento con la norma adjetiva civil. Así se establece.-.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, apreciándose en el presente asunto que, el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A., fue en contra de la Boleta de Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), estando en estudio la legitimidad de dicha organización sindical, por lo que dar continuidad al proyecto de convención colectiva intentado por dicha organización, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual se tramita en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-05-00006, de ser homologado tal proyecto por dicha instancia administrativa, podría otorgar derechos estando en estudio la legitimidad de a quien favorece dichos derechos, ante la presunción de la inexistencia de los requisitos legales para el registro de la mencionada organización sindical como se explicó en el acápite anterior lo que hace presumir a este Juzgador que se encuentra presente el primer requerimiento, a saber, fumus boni iuris, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, puede presumirse un daño grave irreparable dado que en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-05-00006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se dictó auto que reanuda el procedimiento ante la sala de Derecho Colectivo, por lo que se encuentra en estudio la legitimidad otorgada mediante Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, para la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), situación que no podría ser reparado con la sentencia definitiva y que podría ocasionarle daños irreparables al justiciable en el presente asunto, al ser declarado derechos por dicha instancia administrativa, sin verificarse la legitimidad de dicha organización sindical, como se verifico de autos, haciendo presumir a este Juzgador que se encuentra presente el segundo de los requisitos. Así se establece.-

Motivado en lo anterior, tras el pedimento de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., este Juzgador acuerda la suspensión de los efectos de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), debiendo dicha instancia administrativa suspender el procedimiento llevado por ante la Sala de Derecho Colectivo, en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-05-00006, por lo que deberá abstenerse de dar continuidad al mismo, así como a cualquier otro procedimiento administrativo en el cual participe dicha organización sindical, hasta tanto se dilucide lo estudiado por vía principal en este proceso. Así se establece.-

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, para la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que dictó la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, para que se abstenga de dar continuidad al procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva, llevado por la Sala de Derecho Colectivo adscrita a dicho órgano administrativo, en el expediente signado con el Nº 078-2014-05-00006, hasta tanto se dilucide lo estudiado como objeto principal en este proceso, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Mariann Rojas Orozco
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Mariann Rojas Orozco
La Secretaria


RJMA/mero/rh.-