REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2014-000351
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.634, domiciliado en la localidad de Carora, Estado Lara.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA Y SILENY BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.269.743 y V-14.030.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.610 y 102.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTY MOTOR´S SERVICE C.A., inscrita bajo el Nº 11, tomo 8-A, entonces Juzgado de Tercera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de Septiembre de 2.005.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JIMMY J. INOJOSA P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 28 de Marzo de 2.014, se inicia el presente proceso por demanda cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.634, en contra SANTY MOTOR´S SERVICE C.A, tal como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Abril de 2.014, dio por recibida la demandada, admitiendo la misma el Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de Abril de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, de los folios 26 y 31, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.
En este sentido, el día 17 de Julio de 2.014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, acto en el cual conjuntamente con ambas partes, procedió a prologar la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto da por concluida la audiencia preliminar; ha ordenar la incorporación al expediente en ese mismo acto, de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Juicio (folio 67, pieza 2).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), en fecha 12 de Febrero del 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2015, exponiendo cada una de las partes sus alegatos, así como realizando el control del material probatorio, por lo que luego de las deliberaciones, con el fin de terminar el presente procedimiento, se realizó una propuesta mediante acuerdo transaccional (folios125 al 128, pieza 2).
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del tras el acuerdo transaccional, realizado por las partes, este Juzgado debe pronunciarse sobre la homologación del mismo, así como de la declaración de cosa Juzgada solicitada, lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2015, lo siguientes:
“[…] La parte demandante manifiesta que, se demanda a SANTY MOTORS SERVICE C.A y solidariamente al ciudadano HUGO VALENTINO SCACCIA, por cobro de prestaciones sociales, el trabajador fue despedido el 20 de junio de 2010, se intento un procedimiento de inamovilidad el 30/04/2012 y se demando por los tribunales las prestaciones y salarios caídos.
La parte demandada insiste que, de conformidad como fue planteada la demanda, negamos la relación laboral de manera absoluta, por cuanto la persona jurídica SANTY MOTOR SERVICE C.A, y su representado UGO VALENTINO SCACCIA LEONI, son personas ajenas y no poseen cualidad para representar a quien se demando en sede administrativa y contra quien fue proferida la providencia, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y hace énfasis en la Jurisprudencia que en ella esta contenida y contempla que las actas administrativas admiten prueba en contrario, mas cuando la que se considera para sustentar la demanda adolece de vicios procedimentales que serán demostrados en la fase de evacuación de pruebas, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
Fueron admitidas las documentales.
De las pruebas de la demandada, señala el demandante que las impugna porque se trata de pruebas de SANTY MOTOR SERVICE C.A, que pertenecen a supuestos trabajadores que no son parte de la causa y fueron mal promovidas.
Planteamiento que será decido en la definitiva. –ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO MONTES: Toma juramento.
LO INTERROGA LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE:
¿Diga el testigo si conoce al ciudadano demandante? - De vista.
¿Como era el lugar donde lo veía? - Era un estacionamiento de carros chocados.
¿En que año lo veía? - En el año 2009 o 2010 por ahí.
¿Usted conversaba con el señor? - Una vez me acerqué y le pregunte que hacia ahí y me dijo que era algo de seguros.
¿Preguntó en una oportunidad como se llama el lugar donde laboraba? - SANTY, yo pasaba y siempre lo veía.
¿Donde trabajaba? ¿A que hora ocurría? - En una empresa de maquinarias, salía a las 9:00 a.m y en las tarde 4:00 p.m.
Cesaron.
LO INTERROGA EL APODERADO DEL DEMANDADADO:
¿Quien le comento de lo que se tramite en esta causa? - Me comunicó el demandante. ¿Cuanto tiempo trabajaba ahí? - Solo lo veía.
¿Poseía un uniforme? - No se.
¿Sabe donde esta ubicado el taller SANTY MOTOR SERVICE C.A? - Ahí donde estaba el señor cuidando, carrera 25 esquina calle 39.
Cesaron.
El testigo WILLIAM RAFAEL ARIAS LOPEZ, quedó. DESIERTO
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
El testigo ALVARO LUIS BURGOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.599.145. Quedó desierto.
CAIRO ALBERTO OLLARVE GARCIA, toma juramento.
LO INTERROGA EL APODERADO DEL DEMANDADADO:
¿Usted trabaja para la empresa Santy motors C.A? – Tengo 8 años, soy pintor automotriz, y delegado de INPSASEL.
¿Menciona las personas que trabajan con usted? – En el periodo 2009, 2010, Yonny, Alberto, Asdrúbal, Joan, Álvaro Burgos, Luis Burgos,
¿Usted conoce un señor que se llama Pedro Ramón Sánchez? - Si porque vive cerca.
¿El señor Pedro Ramón Sánchez desempeña alguna actividad en la empresa? – No, no lo he visto trabajando.
¿Se les entrega recibos?- Si, los entrega y marcamos.
LO INTERROGA EL APODERADO DEL DEMANDADADA:
¿Fecha de ingreso? - 03/03/2008
¿Siempre a tenido el mismo cargo?- Si, si la he tenido.
¿Donde realiza sus actividades y describa el taller donde están los carros?- Esta la parte de latonería y pulitura, a veces los colocaba en el frente y ahora los guarda en la 39 con 35.
¿Sabe quien vigila esos vehículos? – No, nose.
¿Sabe usted quien cuidaba los vehículos y donde se guardan? – No.
¿Horario de trabajo? - 8 a.m
¿Dónde vive?- Actualmente en el garabatal.
¿En una de tus respuestas contestaste que no sabias donde trabajaba el señor Pedro Sánchez, tu jefe hablo con el señor Pedro Sánchez? - Lo conozco de ahí de la cuadra, nunca los vi hablando.
¿Usted esta en su puesto de trabajo desde las 8 a.m., no puede asegurar quien cuida los carros? – Los chóferes son los encargados de traer los carros, el que cuida el tallar en SANTY es el señor Maldonado.
Concluido como fue el debate ambas partes, después de examinar el material probatorio y ante las expectativas plausibles que pone en duda los alegatos de las mismas y que deja en evidencia medianamente la clara la inexistencia de los elementos de una relación de la trabajo y con el único fin de fulminar la acción, ambas partes pactan cancelarle al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00) tomándose para ello como referencia la similitud de lo que pudiese haberle correspondido a una persona que halla prestado el servicio en situaciones análagolas a las del actor, suma esta que le será cancelada el día 21/05/2015, lo cual incluye costas y costos del proceso por lo que ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de la cosa juzgada […]”, (folios 125 al 128, pieza 2). (Negritas de la cita).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.634, acompañado de sus apoderados judiciales los Abogados SILENY BRITO Y ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.227 y 108.610, quienes con plena capacidad, libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representaron al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada. SANTY MOTOR´S SERVICE C.A, antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado JYMMY J. INOJOSA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil SANTY MOTOR´S SERVICE C.A, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, en lo que respecta al ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.634, quien es parte actora en este proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.634, acompañado de sus apoderados judiciales Abogados SILENY BRITO Y ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.227 y 108.610 y la parte demandada. SANTY MOTOR´S SERVICE C.A, antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado JYMMY J. INOJOSA P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintidos (22) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-
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