REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º


ASUNTO: KP02-N-2013-000353.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto del 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 358-A-SGDO.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, JOSE LUIS JIMENEZ y KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.267.973, V-12.699.639 y V-17.034.895, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 90.205, 90.207 y 126.089, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Octubre de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, JOSE LUIS JIMENEZ y KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.267.973, V-12.699.639 y V-17.034.895, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 90.205, 90.207 y 126.089, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 22 de Octubre de 2.013, ordenando subsanar el mismo por cuanto que transgredía lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vista la subsanación ha lugar fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2.013, (folios 29, 30 y 36). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 20 de Diciembre del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones.

Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 62 al 123), se fijó mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.015, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 124), la cual se llevó a cabo, en fecha 20 de Enero de 2.015, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, solicitándole al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 125 al 128).

Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 26 de Enero de 2.015, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449, porque; “[…] es el caso que la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, considera que operó la caducidad de la acción, ya que según este despacho la fecha de la primera falta en la que incurrió el trabajador fue en fecha 01 de abril de 2.011 y a partir de esa fecha transcurrieron 1 mes 9 días hasta la interposición de la solicitud, por lo cual, en su criterio operó la caducidad y debe entender extinguido el proceso[…]”, e invoca el siguiente vicio:

EXTRAPETITA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en el presente caso debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no asumir defensas de las partes, es decir, debe enmarcarse dentro del principio de exhaustividad, adicionalmente al hecho de que la decisión que toma el Inspector en el procedimiento de calificación de falta es una autorización al patrono para despedir o no a un trabajador, en virtud de la limitación que le impone una circunstancia como lo es en este caso la inamovilidad laboral, no debe entenderse como un acto jurisdiccional… en el caso de marras, el Inspector del trabajo decidió fuera de las peticiones de las partes, ya que ejerció una defensa que la parte beneficiada no solicito, como es la caducidad de la acción. Siendo que adicionalmente, el criterio para declarar dicha caducidad es totalmente errado. Por ello, el mismo incurrió en extrapetita al decidir que había operado la caducidad ya que esa defensa no fue alegada por las partes, actuando así fuera de los limites de su competencia y así debe ser declarado por este Tribunal […]”, (folios 01 al 18).

FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] ciertamente, es errada la aplicación por parte de la Administración del Trabajo de la interpretación o valoración de las pruebas bajo los principios que rigen al especial proceso laboral, y en este sentido, se observa que en la providencia impugnada, la Administración del Trabajo toma como base para declara sin lugar la reclamación de mi representada, la supuesta caducidad de la acción, para lo cual realiza la valoración de las pruebas que llevan a su conclusión, fundándose en los principios interpretativos y facultades que la ley únicamente le otorga al Juez Laboral, en su función jurisdiccional… en efecto la caducidad de la acción aducida por este órgano administrativo esta fundamentada en el supuesto de que la fecha de la primera falta en la que incurrió el trabajador fue en fecha 01/04/2.011 y que es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad y la solicitud de calificación de falta se introdujo en fecha 10/05/2.011, por lo cual transcurrieron treinta y nueve días, entre una y otra, por cual operó la caducidad prevista en los literales “f” e “i” del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo… Es falso que los treinta días de caducidad previstos en el artículo 444 ejusdem, se deban computar a partir de la primera falta, ya que la norma es clara al establecer que se computaran los treinta días a partir de la falta cometida por el trabajador, y la falta establecida en el literal “f” es la inasistencia en tres días en el periodo de un mes, la cual se configura efectivamente es cuando se materializa la ultima de las tres faltas, no a partir de la primera de ellas, es decir, hasta que no se compute la tercera de las faltas no se puede considerar como causal de despido justificado, siendo que la ultima de esta se cometió en fecha 23 de Abril de 2.011, y la solicitud se introdujo en fecha 10/05/2.011, mi representada se encontraba dentro de los treinta días de caducidad, por lo cual, la inspectoria al tomar como base para su providencia la caducidad de forma errónea, atento contra principios básicos que informan la actividad administrativa de los órganos y entes que conforman al Estado, generando con ello una providencia viciada en su causa […]”, (folios 01 al 18).

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba, contentivas del folio 23 al 28.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 05 de Febrero de 2.015, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, de las cuales se observan:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 05 de Febrero de 2.015, la parte demandante no promovió pruebas documentales, solo ratificó las consignadas con el libelo de demanda, marcadas “A” y B”, que corren insertas del folio 19 al 28 del expediente, contentivos de (A) copia fotostática de poder notariado, (B) copias fotostáticas de actas del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado bajo el Nº 005-2011-01-00944, de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, tal como se verifica del sello húmedo; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que no existe desconocimiento, ni impugnación de las mismas. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449, para lo cual el accionante invocó la ocurrencia de los vicios de extrapetita y falso supuesto.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

En otro plano se aprecia que delató el accionante la franca violación de la Ley por parte del ente emisor del acto administrativo, habida cuenta que solicitó la calificación de falta del tercero interesado, específicamente el hecho de que el mismo acumuló tres (3) faltas durante el intervalo de treinta (30) días como lo consagra la norma sustantiva del Trabajo, empero la Inspectoría del trabajo erró al señalar que los treinta (30) días para la caducidad de la acción habían transcurrido, sin tomar en cuenta el sentido lógico de dicho lapso, el cual corre desde la primera falta. Así se establece.-

En base a lo anterior, se aprecia que solo fue triado a autos la providencia redargüida a través de la presente acción, solicitándosele los antecedentes a la Inspectoría del Trabajo emanante del acto administrativo, la cual no los envió como lo ordena La Ley, no obstante de lo esgrimido por el accionante señala que planteó en fecha 10 de mayo del 2011, calificación de falta contra el trabajador interesado en el acto administrativo, ante el incumplimiento del mismo en el hecho de que el mismo no cumplió con las obligaciones de prestar el servicio durante los días sábado 02 de abril del 2011, sábado 09 de abril del 2011 y sábado 23 de abril del 2011, asimismo que dicho trabajador se había presentado tarde a sus funciones durante el mes de abril del 2011, específicamente los días 01; 04; 05; 07; 08; 11; 12; 14; 15; 16; 18; 20; 25; 28; 29 y 30, sin presentar justificación alguna, a lo cual la Inspectoría del Trabajo había declarado la caducidad de la acción, por que había tomado en cuenta las faltas desde el primero de abril del 2011, lesionando de esta forma la norma que postula el lapso de caducidad en este tipo de procedimiento consagrada en la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento. Así se establece.-

En refuerzo a los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que efectivamente lo señalado por la accionante se corresponde con lo reflejado en la providencia administrativa atacada por esta vía, asociado a la falta de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del trabajo tantas veces mencionada.- Así s establece.-

En este orden de ideas tenemos que, ante la conducta omisiva de los órganos de la Administración Pública y rebeldía como el caso que nos ocupa nuestro Máximo Tribunal del País específicamente en Sala Social ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(omissis).
Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.


Así las cosas, también se aprecia en cohesión a lo señalado anteriormente que si bien es cierto que la calificación de falta o autorización para despedir al trabajador tercero interesado, se planteó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de mayo del 2011, según la presunción pro actione, el trabajador inició el ciclo de faltas desde el 01 de abril del 2011 hasta el 30 del mismo mes y año, y la norma sustantiva del Trabajo, tan solo requiere la acumulación de tres (3) faltas durante el intervalo de treinta (30) días, apreciándose que desde el 10 de abril del 2011 en adelante, lapso hasta el que contaba la accionante para iniciar el procedimiento de calificación de falta, el trabajador había incumplido los días 11; 12; 14; 15; 16; 18; 20; 25; 28; 29 y 30 de abril del 2011, con sus obligaciones sin presentar justificación alguna, es decir que el trabajador presentaba once (11) faltas todavía con vigencia para ser accionado vía administrativa, como en efecto ocurrió, y de forma irracional la Inspectoría del Trabajo obvió dichas datas de fecha, todo lo que desencadena que este Tribunal de manera forzada declarar la nulidad absoluta de la providencia Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449, en consecuencia se declara la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo referida vuelva a dictar la providencia administrativa en el lapso consagrado en el artículo 425 numeral 7mo de la norma sustantiva vigente, es decir en el lapso de ocho (8) días, teniendo en cuenta que para las faltas relatadas por la accionante que fueron perpetradas por el trabajador durante los días 11; 12; 14; 15; 16; 18; 20; 25; 28; 29 y 30 de abril del 2011, no operó la caducidad de la acción postulada en el artículo 101 de la norma sustantiva vigente para el momento en que se verificaron las mismas, por lo cual debe la Inspectoría del Trabajo dictar pronunciamiento de mérito o fondo cumpliendo con lo señalado más los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la providencia Nº 00304, de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00944, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ADISLAO REGALADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.676.449, en consecuencia se declara la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo referida vuelva a dictar la providencia administrativa en el lapso consagrado en el artículo 425 numeral 7mo de la norma sustantiva vigente, es decir en el lapso de ocho (8) días, teniendo en cuenta que para las faltas relatadas por la accionante que fueron perpetradas por el trabajador durante los días 11; 12; 14; 15; 16; 18; 20; 25; 28; 29 y 30 de abril del 2011, no operó la caducidad de la acción postulada en el artículo 101 de la norma sustantiva vigente para el momento en que se verificaron las mismas, por lo cual debe la Inspectoría del Trabajo dictar pronunciamiento de mérito o fondo cumpliendo con lo señalado más los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Martes (26) de Mayo de dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-