REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto quince (15) de mayo del 2015
Años 204º y 155º
ACTA DE MEDIACION
EXPEDIENTE KP02-L-2015-000573
PARTE DEMANDANTE: DANIEL AUGUSTO CORDERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.016.160. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 108.665
PARTE DEMANDADA: M.I&S.
Vicepresidente de la empresa demandada, Ciudadano FRANKLIN ARROYO titular de la cedula de identidad V.- 9.557.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALI IBELISSE SILVA, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.189,
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo del 2015, siendo las 08:30 a.m. concurren ante este tribunal, de forma voluntaria, el demandante, ciudadano DANIEL AUGUSTO CORDERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.016.160, debidamente asistido por la abogada ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 108.665 y por la parte demandada M.I&S. comparece el ciudadano FRANKLIN ARROYO titular de la cedula de identidad V.- 9.557.705, en su condición de Vicepresidente, quien consigna copia del registro de comercio y Original a los fines de su certificación y posterior devolución del original, asistido por la abogada DAYALI IBELISSE SILVA, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.189.
Acto seguido, la parte actora se da por notificada del auto que ordenó la subsanación del libelo de demanda y procede a subsanarlo en los siguientes términos: conforme a lo ordenado mediante auto de subsanación la dirección: Avenida Carlos Gifffoni con Avenida el Cementerio, CC Gill-Rob, local 7, nivel planta baja, frente a la Estación de Servicio. Sector Oeste de la Ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, vista la subsanación anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la accionante por acuerdo del monto demandado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00), la cual será cancelada el día de hoy mediante cheque N° 00008275, número de cuenta 0108-0119-21-0100241207 a nombre de Daniel Cordero, girado contra el Banco Provincial, con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, no reservándose la actora en consecuencia, el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que le corresponden o pudieron haber correspondido a mi representada como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda, y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
TERCERO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto mediado.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.-
La Juez Temporal,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
El demandante,
El demandado,
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