REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2015
Años 205° y 156°
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2015-000291

PARTE ACTORA: 1) ARMANDO OSIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 3.142.607; 2) NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 5.247.833.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.693.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.693., actuando como abogado asistente de los actores.

En fecha 16 de marzo de 2015 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla y ordena subsanarla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de mayo de 2015 este Tribunal recibe escrito de subsanación y de la revisión del mismo se evidencia que los actores alegan haber prestado servicio para el INSTITUTO NACIONAL COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
y que acuden a la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de aclarar la naturaleza del cargo que ejercían los demandantes según la convención colectiva de dicha institución, los cuales pertenecían a la categoría de “…Funcionario: se refiere a toda y cada una de las personas que en virtud de un nombramiento expedido por el Inces, se desempeñan en el ejercicio de la Función Pública. Este término se utilizara exclusivamente en aquellas clausulas que por su naturaleza o aplicación, exijan la distinción entre una y otra categorización de trabajadores…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

De la revisión del libelo presentado se evidencia que los actores alegan la duración de su relación laboral al servicio de la Administración Pública y cargo como se detalla a continuación:

1) ARMANDO OSIO SALCEDO, prestó servicios desde el 1/04/1976 hasta el 9/5/1995, ejerciendo el cargo de FACILITADOR DE FORMACION V.
2) NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (DIFUNTA): prestó servicios desde el 06/01/1977 hasta el 25/08/2006, ejerciendo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.

Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de la Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado del Tribunal)

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso estamos frente distintas categorías de trabajadores de acuerdo al cargo y labor que les correspondía realizar, situación que determinará el fuero atrayente para regir la relación de empleo.

Tenemos que los ciudadanos ARMANDO OSIO SALCEDO (facilitador de formación V.) Y NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (asistente administrativo III.) sostienen que prestaron servicio en cargos no denominados como de obrero ni equiparables a ello por la naturaleza de la labor, es decir, tales labores de acuerdo a naturaleza son de empleo público, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras pues les corresponde regirse por la Ley Del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación de los ciudadanos antes mencionados corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios públicos de los trabajadores ARMANDO OSIO SALCEDO (facilitador de formación V.) Y NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (asistente administrativo III.), este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de los actores ARMANDO OSIO SALCEDO (facilitador de formación V.) Y NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (asistente administrativo III.), los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública) y por tanto, esta juzgadora se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirá copia certificada de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN:

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer de la pretensión de los ciudadanos ARMANDO OSIO SALCEDO (facilitador de formación V.) Y NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (asistente administrativo III.), al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que los demandantes supra identificados son funcionarios públicos y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en los términos expuestos y declina su competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 12 de Mayo de 2015. Años 205° y 156°


La Jueza


Abg. Mónica M. Traspuesto R.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez



Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:15 p.m.