REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de prueba de fecha 17 de marzo del año en curso, presentado por el abogado FERNANDO JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.5825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:

CON LO REFERENTE A LOS CAPITULOS
CAPITULO I, II, III, IV, V, y VII, DE LOS DOCUMENTALES.
Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.
CAPITULO VI
DE LOS INFORMES
Por lo que respecta a este capitulo este Tribunal niega su admisión por cuanto, se aclara que la empresa Movilnet, no pueden dar la información solicitada, por cuanto no puede transcribir o revelar los mensajes que pudieran estar grabados, entre los teléfonos celulares 0416-8470216, 0414-6934518 y 0416-6489778, por prohibición expresa de la Ley.
En efecto, debe señalarse que la empresa Movilnet, según la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, está dirigida a proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, y en consecuencia establece que toda vez que quien grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En este sentido las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, son los únicos que pueden solicitar razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización.
CAPITULO VIII
DE LOS TESTIMONIALES
Por lo que respecta a este capitulo, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide. En consecuencia se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve, diez y once (09:00, 10:00 y 11:00 a.m) de la mañana para tomarle declaración a los ciudadanos SOLSIREE PEREZ ABREU, SERGIO SCHENONE AQUINO y MAGDALENA RIASCOS PERLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.968.717, V- 7.030.857 y V- 22.406.271, respectivamente, en el orden señalado.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario