REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.889
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.283.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ y LUIS ANTONIO AGREDA PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.499 y 189.177, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.013
En fecha 29 de Enero de 2014, ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.889, consignaron escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.283, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, previo sorteo de Distribución correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 03 de Febrero de 2014, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 25.013.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se admitió la demanda, se emplazan a la parte demandada ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.283.
En fecha 18 de Febrero de 2014, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa. Así mismo dejo constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado. En esta misma fecha mediante diligencia separada el Alguacil dejo constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que el mismo recibió la compulsa pero se negó a firmar.
En fecha 29 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se complemente la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 30 de Abril de 2014, y en la misma fecha se libro la Boleta de Notificación.
En fecha 09de Junio de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de Notificación librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medida en el cual se resolverá sobre lo peticionado por los apoderado judiciales de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2014, el abogado, LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, da contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el abogado, LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.499, presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, el abogado VICTOR CAMPOS, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 139.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la parte actora hace oposición a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada.
Por autos separados de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y declara sin lugar la oposición formulada por el actor.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados para ese día, ciudadanos, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2014, y fija nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se declara desierto el acto de declaración de testigo correspondiente al ciudadano, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ, y se dejo constancia que se encontraba presente el abogado VICTOR CAMPOS, durante el acto de declaración de testigo ciudadana, LUCERO MENDEZ.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2014, el abogado, VICTOR CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.355, deja constancia de consignar los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de que el mismo lleve los oficios correspondientes a la SUDEBAN y al Banco Banesco. El alguacil mediante diligencia separada deja constancia de haber recibir los emolumentos para el envió del despacho de pruebas por MRW.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que los ciudadanos, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ, rinda su declaración y el Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, y fija nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se declara desierto el acto de declaración de testigo correspondiente al ciudadano, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ, y se dejo constancia que se encontraba presente el abogado VICTOR CAMPOS, durante el acto de declaración de los testigos.
Se evidencia de las actas procesales que en diversas oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada solicito oportunidad para que la ciudadana LUCERO MENDEZ, rindiera declaración sin que se durante el lapso procesal correspondiente a la evacuación de la prueba la misma se presentara a rendir declaración.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 05 de Diciembre de 2014.
En fecha 27 de Enero de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.499, presenta escrito de informe, el cual es agregado al expediente mediante acta de la misma fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que en fecha 26 de Febrero de 2013, su representada celebro un contrato con el ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, el cual denominaron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad del demandado autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 14, Tomo 119, de los libros autenticación llevados por esa notaria.
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 24, Tipo A, que forma parte del Conjunto Residencial Las Aldabas, construido sobre el lote identificado MU-3, que forma parte de mayor extensión de la zona “A”, conforme al documento de división de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, ubicada en jurisdicción del Municipio autónomo San Diego, identificado con el numero catastral 2005-1279, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 17 de Mayo de 2005, bajo el N° 19, folios 1 al 19, tomo 19, protocolo primero, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (288,28 M2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) de construcción, y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala, comedor, área de cocina y lavandero; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 25; SUR: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 23; ESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con el Conjunto Residencial El Tejar; y OESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con la calle interna este y le corresponde un porcentaje de 1.479°I; el cual le pertenece registralmente al ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2005, bajo el N° 10, Folios 1 al 7, Tomo 10, Protocolo Primero.
Asimismo, alegan que el precio pactado por su representada y el demandado de autos en el ´precitado contrato fue por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,00) de los cuales señalan que su representada pago la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) los cuales cancelo en el mismo acto de suscribir el contrato a través de cheque de cheque de gerencia N° 00013822 girado contra la institución bancaria Banesco Banco Universal.
Alega, los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano, adrian Javier linares Figueroa, se obligo a utilizar para liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, además alegan que las partes pactaron el pago de la diferencia la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual quedo supeditada según la clausula quinta del contrato, el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que el propietario entregara a la demandante el documentos borrador de liberación de hipoteca así como los siguientes documentos; fotocopia legible de cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F) vigente, original de la cedula catastral, original de solvencia municipal vigente, original del documento borrador de liberación de hipoteca, copia del documento de propiedad, copia del documento de condominio y original del registro de vivienda principal y/o forma 33, original de solvencia de hidrocento vigente, lo cual el demandado de autos no cumplió.
Alegatos de la Parte Demandada
Los abogados, LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ y LUIS ANTONIO AGREDA PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.499 y 189.177, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, presentan escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Rechaza y contradice el hecho señalado por el actor que su representando ha mantenido una conducta contumaz.
Rechaza y contradice, el hecho señalado por el actor que su representado no ha cumplido en cuanto a la consecución de los documentos que se requieren para la protocolización del contrato de compra-venta.
Además, alega que no pudo vender porque tenía una opción para comprar un inmueble un poco más grande y más cerca de Valencia y por razones ajenas a su voluntad, las personas a quienes les compraría el nuevo inmueble deciden no venderle , alegando que por ello no podía quedarse sin su vivienda principal.
Rechaza niega y contradice que no le comunico a la demandante la intención de no continuar con la opción de compra venta, objeto de la presente demanda, alega además que dio cumplimiento a la clausula octava del contrato de opción de compra venta y realizo comunicación mediante telegrama de fecha 27 de Septiembre de 2013 el cual señala que no pudo ser entregado por difícil acceso.
Alega que la demandante interpuso por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico denuncia en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente articulo 462 (estafa)y que dicha causa cursa con el numero MP 273027-13, y que en fecha 25 de abril de 2014, propuso un acuerdo reparatorio y la demandante no acepto.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demándante
Los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Origina del documento de opción de Compra venta, celebrado entre la ciudadana CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.889, en su carácter de opcionante del Inmueble y el ciudadano ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.283, en su carácter de propietario. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobante del cheque de gerencia, N° 00013822, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), la cual está ligada a la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en su oportunidad y se libraron los oficios correspondientes a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que no consta en los autos que la referida entidad bancario y el organismo competente para hacerlo, no ha dado respuesta del mismo, para realizar la tabulación correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2005, registrado bajo el N° 10, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 10, el cual expresa la titularidad de la propiedad del ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, al cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, LUIS ENRIQUE SALINAS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.499, presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifico todo y cada uno de los hechos alegados en su contestación.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ADRIAN LINARES y LUCERO MENDEZ, en su carácter de Genrentes de Orion Bienes y Raices C.A, de una revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que no se llevaron a cabo dichas declaraciones en virtud de que todo los actos que fueron fijados para sus interrogatorios fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay testimonio que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió:
Copia de la Solicitud de liberación de Hipoteca de fecha 20 de Marzo de 2013, liberación de Hipoteca, Solvencia Municipal, Inscripción catastral, del inmueble objeto del presente litigio, elementos estos que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Acuerdo reparatorio ante la Fiscalía Sexta del estado Carabobo, el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio porque nada aporta al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el numero 1545, que forma parte del Tercer Sector de la Urbanización Prebo. Suscrito entre SABAS MARIA LAREZ VIUDA DE RANIOLO, RODOLFO GIUSEPPE, RONY G., Y ZULEYDA RANIOLO LARES y el ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA. Documento este que esta Juzgadora no valora por cuanto nada tiene que ver con este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios que se encuentran en la presente causa procede quien aquí decide a realizar un minucioso análisis sobre el documento el cual se pretende su cumplimiento, el cual cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley para adquirir el carácter de un contrato; nuestro Código Civil, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre la hoy demandante y el demandado se suscribió contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 20 de Noviembre de 2013, bajo el N° 21, tomo 795, sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 24, Tipo A, que forma parte del Conjunto Residencial Las Aldabas, construido sobre el lote identificado MU-3, que forma parte de mayor extensión de la zona “A”, conforme al documento de división de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, ubicada en jurisdicción del Municipio autónomo San Diego, identificado con el numero catastral 2005-1279, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 17 de Mayo de 2005, bajo el N° 19, folios 1 al 19, tomo 19, protocolo primero, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (288,28 M2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) de construcción, y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala, comedor, área de cocina y lavandero; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 25; SUR: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 23; ESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con el Conjunto Residencial El Tejar; y OESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con la calle interna este y le corresponde un porcentaje de 1.479°I.
Expone que el contrato de compraventa consta que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), de las cuales hizo entrega de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) como inicial y la cantidad restante es decir la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) la pagaría en su integridad en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, que el plazo para efectuarse la venta definitiva del inmueble mediante la protocolización del documento respectivo de transferencia de propiedad era de sesenta días (60) continuos contados a partir de la fecha en que sea obtenido el documento de borrador de liberación de hipoteca y el propietario entregara por medio de un escrito con acuse de recibo, una vez obtenido el borrador de liberación de hipoteca.
Por lo que, vista las actuaciones y los escritos presentados por las partes, se observa de la contestación de la demanda que la parte demandada, niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con la consecución de los documentos que se requerían para la protocolización del contrato, e igualmente señala el demandado las razones por las cuales no puede vender el inmueble, alegando que poseía una opción para comprar un inmueble un poco más grande y más cerca de valencia pero por razones ajenas a su voluntad, las personas las cuales le habían prometido vender de una manera arbitraria decidieron no venderle y es por ello que alega que no podía quedarse sin su vivienda principal.
Por lo tanto no probó el demandado, el haber cumplido con su obligación de entregar a la actora tal y como lo acordaron en la clausula quinta del contrato objeto del presente litigio, el borrador de liberación de hipoteca, en consecuencia el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, conceptualizo el concepto de pruebas de la siguiente manera:
“…Es una actividad encaminada a la demostración de las afirmaciones y negaciones… contradichas en la trabazón de la litis y sustanciadas en un debido iter procesal, con el fin de llevarle a la convicción del juez la verdad objetiva conforme a las reglas de valoración establecida en la ley…”
En consecuencia, el demandado negó y rechazo el argumento esgrimido por la actora en la cual la misma señala que él no había cumplido con sus obligaciones pactadas en el contrato, invirtiendo por su negación la carga de la prueba, si que este en el iter procesal demostrara, el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien siendo que el contrato cuyo cumplimiento se pide, el actor igualmente alego sin que para la fecha la parte demandada haya hecho todo lo relacionado para la protocolización y transmisión de la propiedad, alegando además que no podía vender el inmueble porque se trataba de su vivienda principal, argumento este que nada demuestra por cuanto el inmueble en litigio tenia la misma condición al momento en que el demandado suscribió el contrato. Por lo que considera esta Juzgadora que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante
los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por los abogados, ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, CAROLA JOSEFINA SALAZAR, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados, ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, CAROLA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.570.889 contra el ciudadano, ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.283, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ADRIAN JAVIER LINARES FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.526.283, a PROTOCOLIZAR el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 24, Tipo A, que forma parte del Conjunto Residencial Las Aldabas, construido sobre el lote identificado MU-3, que forma parte de mayor extensión de la zona “A”, conforme al documento de división de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, ubicada en jurisdicción del Municipio autónomo San Diego, identificado con el numero catastral 2005-1279, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 17 de Mayo de 2005, bajo el N° 19, folios 1 al 19, tomo 19, protocolo primero, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (288,28 M2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) de construcción, y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala, comedor, área de cocina y lavandero; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 25; SUR: en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) con parcela numero 23; ESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con el Conjunto Residencial El Tejar; y OESTE: en nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36 Mts) con la calle interna este y le corresponde un porcentaje de 1.479°I, con la ciudadana CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.570.889, por ante el Registro Público de Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de la cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y diecisiete minutos (09:17 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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