REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanas, ANA LUISA PARRA y ANA MARIA FRANEITE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.583.793 y V-7.015.974, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.707.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-356.058 y V-9.829.749, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.042, del ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 25.164

En fecha 21 de Julio de 2014, las ciudadanas, ANA LUISA PARRA y ANA MARIA FRANEITE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.583.793 y V-7.015.974, respectivamente, asistidas por la abogada, CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-49.707, presentan ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, contra los ciudadanos, PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-356.058 y V-9.829.749, respectivamente, previo sorteo de distribución correspondiente al día de presentación correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 22 de Julio de 2014, le dio entrada y le asigno el N° 25.164.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2014, la parte actora asistida de abogado deja constancia de hacer entrega al ciudadano, alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; de lo cual mediante diligencia separada de la misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia de recibir los emolumentos de mano de la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, la Alguacil accidental mediante diligencia consigna el recibo de la compulsa librado a la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE, dejando constancia que la firma que aparece en el mismo le pertenece a la prenombrada ciudadana.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, la Alguacil accidental mediante diligencia consigna el recibo de la compulsa librado al ciudadano, PABLO FRANAITE SEGOVIA, dejando constancia que la firma que aparece en el mismo le pertenece al prenombrado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2014, la ciudadana RUTH YRENE FRANEITE, asistida de abogado da contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2014, el ciudadano, PABLO FRANAITE SEGOVIA, asistido de abogado, da contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el ciudadano, PABLO FRANAITE SEGOVIA, confiere poder apud acta a la abogada, YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.042.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE, asistida de abogado, solicita al Tribunal se le practique un examen de salud mental al ciudadano, PABLO FRANAITE SEGOVIA.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, las ciudadanas, ANA LUISA PARRA y ANA MARIA FRANEITE PARRA, confieren poder apud acta a la abogada, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.707.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas el cual es agregado a los autos mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal se pronuncia obra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Abril de 2015, la abogada CARMEN JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.707, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que entre la ciudadana, ANA LUISA PARRA y el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, existió un vínculo matrimonial y que el mismo fue disuelto en fecha 09 de Enero de 1984, según sent|encia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1984, y que la misma fue ejecutoriada en fecha 22 de Mayo de 1984.
Alega además que durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ellos adquirieron un bien consistente en unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Pocaterra, Manzana 8, numero 10, constituida por una parcela de terreno ejido, que mide doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: con la calle o avenida 6, sur: inmueble que es o fue de Tulia Díaz; este: Inmueble que es o fue de Miguel Pacheco; y oeste: calle transversal 3, que es su frente, alegando así que dichas bienhechurías se constituyeron dentro de la comunidad conyugal habida entre la hoy demándate y el demandado.
Señalan las actoras que en el año 2012, se enteraron que el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, con el fin defraudar e insolventar la comunidad realizo sin el consentimiento de la ciudadana, ANA LUISA PARRA, una donación a la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE PARRA, por lo que la actora se traslado a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos llevados por esa oficina, alegando que el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, realizo la donación sin autorización de la ciudadana, ANA LUISA PARRA, quien tiene la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de ese bien.
Alega que hay una conducta dolosa de quien dona, y de quien recibe la donación, pues ambos tenían perfecto conocimiento de que el inmueble donado, pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre PABLO FRANEITE SEGOVIA y ANA LUISA PARRA.
Por lo cual solicita, que el Tribunal declare la nulidad del contrato de donación autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos; solicitan en consecuencia se ordene al registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo estampar la nota marginal de anulación correspondiente.
Alegatos de la Parte Demandada
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, asistido por la abogada, YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.042, convino en lo siguiente:
Conviene en que es cierto que existió un vinculo matrimonial con la ciudadana, ANA LUISA PARRA.
Conviene en el hecho que durante la comunidad conyugal que existió entre ellos adquirieron un bien consistente por unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Pocaterra, Manzana 8, numero 10, constituida por una parcela de terreno ejido, que mide doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: con la calle o avenida 6, sur: inmueble que es o fue de Tulia Díaz; este: Inmueble que es o fue de Miguel Pacheco; y oeste: calle transversal 3, que es su frente, todo según titulo supletorio de las referidas bienhechurías presentado por ante el Tribunal competente en Diciembre de 1980, y evacuado en fecha 11 de Agosto de 1981.
Conviene que al hecho que al producirse la disolución del matrimonio que existió entre la ciudadana, ANA LUISA PARRA y él, no se produjo la liquidación de la comunidad conyugal.
Conviene en el hecho que en el año 2012, le efectuó a su hija RUTH YRENE FRANEITE PARRA, donación del un bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Pocaterra, Manzana 8, numero 10, constituida por una parcela de terreno ejido, que mide doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: con la calle o avenida 6, sur: inmueble que es o fue de Tulia Díaz; este: Inmueble que es o fue de Miguel Pacheco; y oeste: calle transversal 3, que es su frente; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos.
Conviene que en el presente caso, no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de donación en virtud de que la ciudadana, ANA LUISA PARRA, no prestó su consentimiento.
Asimismo, niega rechaza y contradice que haya efectuado la donación a su hija, con el fin de defraudar e insolventar para no liquidar la comunidad conyugal, pues su intención era traspasar el bien que creía era de su entera propiedad.
Por lo que expresa su convenimiento y solicita al Tribunal deje sin efecto el documento de donación.
Alegatos de la Parte Codemandada
Alega la ciudadana, RUTH YERENE FRANEITE PARRA, asistida de abogado, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Señala que es cierto que existió un vínculo matrimonial entre la ciudadana ANA LUISA PARRA, y el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA.
Señala que también es cierto que la disolución del vínculo matrimonial fue sentenciada en fecha 09 de enero de 1984y confirmada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 1984 y ejecutoriada en fecha 22 de mayo de 1984.
Alega que el tal y como se señala en la sentencia de divorcio no habían bienes de la comunidad conyugal.
Alega que la donación que recibió de manos de su padre en forma autentica pura e irrevocable y que la misma fue en fecha 13 de Abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos, por lo cual rechaza, niega y contradice la presente demanda y solicita sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demándante
La apoderada judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, acompañaron:
Marcado “A”, Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, Copia Simple de la Carta expedida de la Oficina de catastro del municipio Libertador y anexo del título supletorio de las referidas bienhechurías. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, Acta de Nacimiento de la ciudadana, RUTH YERENE FRANEITE PARRA. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D”, Copia Certificada del contrato de donación, emitida por la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de prueba, la parte actora presento escrito en el cual ratifico todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Pruebas de la Parte Demandada y Co-Demandada
De la revisión de las actas procesales constata esta sentenciadora que la parte demandada PABLO FRANEITE SEGOVIA y la co-Demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, no promovieron prueba alguna en la oportunidad procesal para hacerlo.
PUNTO PREVIO
Visto el convenimiento efectuado por el ciudadano, PABLO FRANAITE SEGOVIA, mediante su escrito de contestación de la demanda pasa a resolver esta Juzgadora tal convenimiento, como punto previo, en tal sentido procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, por lo cual procede analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

Asimismo el artículo 264 establece:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN, y en virtud de que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual esta Sentenciadora, constata igualmente de las actas procesales que el demandado conviniente tiene capacidad de disponer del bien objeto del presente litigio en virtud de que se desprende de las actas procesales que el mismo le pertenece a él y a la ciudadana, ANA LUISA PARRA, por lo cual procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento realizado por el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-356.058. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios que se encuentran en la presente causa procede quien aquí decide a realizar un minucioso análisis sobre el documento el cual se pretende su nulidad, el cual consta de un contrato de donación, suscrito por el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, y la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos, en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.431 define la donación de la siguiente forma:
“…La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta…”

Por lo cual procede esta Juzgadora a realizar un análisis del contrato de donación del cual se pretende su nulidad y el mismo corre inserto en los autos en los folios del treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) del cual se desprende, que el mismo fue como se señala anteriormente suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el cual consta de la donación de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Pocaterra, Manzana 8, numero 10, constituida por una parcela de terreno ejido, que mide doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: con la calle o avenida 6, sur: inmueble que es o fue de Tulia Díaz; este: Inmueble que es o fue de Miguel Pacheco; y oeste: calle transversal 3, que es su frente, todo según titulo supletorio de las referidas bienhechurías presentado por ante el Tribunal competente en Diciembre de 1980, y evacuado en fecha 11 de Agosto de 1981.
Al respecto el artículo 1.433 y 1.435 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos… Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal.)
“…No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal.)

En tal sentido la parte actora pretende la nulidad del contrato de donación objeto del presente litigio alegando, que el bien inmueble donado no es de propiedad exclusiva del donante, en virtud de que el inmueble donado pertenece a la comunidad conyugal habida entre su persona y PABLO FRANEITE SEGOVIA; hecho este que esta sentenciadora puede constatar como cierto en virtud de que se desprende de las actas procesales que la comunidad conyugal habida entre los antes mencionados ciudadanos, fue disuelto en fecha en fecha 09 de Enero de 1984, según sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1984, y que la misma fue ejecutoriada en fecha 22 de Mayo de 1984; asimismo tal y como se desprende de la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación y del título supletorio presentado por ante el Tribunal competente en Diciembre de 1980, y evacuado en fecha 11 de Agosto de 1981, es decir para la fecha en que el actor realizo el titulo supletorio aun existía la comunidad ordinaria entre él y la hoy demandante.
Asimismo, observa esta Juzgadora lo dicho por la parte codemandada en su escrito de contestación en el cual la misma codemandada señala:
“…En tal sentido al carecer de la formalidad del registro la donación realizada no surte efecto contra terceros, en todo caso la parte actora que recae en la persona de Ana Luisa Parra, arriba identificada, y la ciudadana Ana María Franeite Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.105.974, son este acto y en el presente caso terceras personas, ajenas a la donación, que pretenden cuestionar…” (Sic.)
A tal efecto el artículo 1.439 del Código Civil, señala:
“…Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Así las cosas considera quien decide que el alegato o bien defensa de la demandada en cuanto a que el documento que se impugna no es oponible a tercero (3°) en virtud de que no está registrado, no alega respecto de las ciudadanas ANA LUISA PARRA y ANA MARIA FRANEITE PARRA, parte actora en el presente juicio, toda vez que la misma no es un tercero en el negocio jurídico impugnando su interés legitimo y directo es como propietaria del bien en virtud de la comunidad preexistente respecto del bien por lo que su interés es que sea respetado su cincuenta por ciento (50%) que en comunidad tiene con el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, quien al haber dado de manera unilateral a la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE PARRA, por donación el bien, dispuso indebidamente del mismo.
Por lo cual analizado cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora así como cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos constata esta Sentenciadora, y así como se desprende de lo dicho por la codemandada, el contrato de donación carece de registro requisito esencial para que este tenga validez por lo tanto podría establecer esta Juzgadora su nulidad absoluta por no cumplir con dicho requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata quien aquí decide que al momento de realizar el contrato de donación el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, a la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos, el cual está viciado y carece de valor por cuanto el bien inmueble objeto de donación, no pertenecía de manera exclusiva al donante, y para que la misma adquiriera validez la donataria debía cumplir con el requisito exigido en el articulo 1.439 ejusdem, lo cual no se realizo, en consecuencia, y visto el convenimiento realizado por la parte demandada, procede esta Sentenciadora a declarar la nulidad absoluta de la donación realizada por el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN intentada por las ciudadanas, ANA LUISA PARRA y ANA MARIA FRANEITE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.583.793 y V-7.015.974, respectivamente, asistidas por la abogada, CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-49.707, contra los ciudadanos, PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-356.058 y V-9.829.749, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal de nulidad del contrato de donación suscrito entre el ciudadano, PABLO FRANEITE SEGOVIA, y la ciudadana, RUTH YRENE FRANEITE, antes identificado, suscrito en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticación respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veintinueve minutos (11:29 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario