REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanas, DANIELA FLORIMILY PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.406.560 y V-19.406.561, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abgd. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 34.179.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, EZOR CAROLINA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N°. V-14.387.340.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.966.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 24.975
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición de la cuestión previa, esta Juzgadora para a resolver de la siguiente manera.
Así pues se constata que en fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana EZOR CAROLINA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N°. V-14.387.340, asistida por la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.966, presenta escrito de cuestiones previas donde alega la establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción del Juez ante la administración pública, por cuanto alega que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda en cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expone que es propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda, expone que de ser declarada con lugar la demanda llevaría a la práctica al desalojo de la vivienda, debiendo por lo tanto cumplirse con el procedimiento administrativo, en consecuencia solicita que se declara la falta de jurisdicción y consecuencialmente la extinción del proceso.
En fecha 19 de febrero de 2015, las ciudadanas DANIELA FLORIMILY PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.406.560 y V-19.406.561, respectivamente, presentan escrito de oposición a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde alegan que en los folios 18 al 22 de la presente demanda riela original y copia del documento de oferta, donde pretenden demostrar que ellas son poseedoras legitimas del inmueble objeto del contrato, asimismo alegan el pago efectuado a la demandad de autos, referente al precio de la cosa que genera el contrato de oferta, alegan que la parte demandada rompió la puerta de entrada del inmueble y se introdujo de manera delictual desapareciendo los objetos que habían en el inmueble. Señalan que ellas son las ocupantes legítimas, por lo que solicita se afirme la jurisdicción.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes prueben quien tiene la posesión del inmueble al momento de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la Parte Demandante
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, el abogado, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 34.179, promovió las siguientes pruebas:
Transferencia bancaria del pago de servicio de electricidad, de la cual pretende probar que el servicio era pagado por la ciudadana MARIA FERNANDA PÉREZ PÉREZ, debitado de la cuenta personal del Banco Banesco, signada con el N° 01340876978763014610, pago vinculado al recibo o factura emitida por la compañía de electricidad bajo el NIC signado con el N° 1330750. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por cuanto el pago del servicio no demuestra que quien lo cancele tenga la posesión del inmueble.
Transferencia bancaria del pago del sistema de seguridad, así como la llave o pin de seguridad de acceso a la parcela tulipán 33, así como también del edificio C, donde se encuentra ubicado el inmueble. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por cuanto el pago del servicio no demuestra que quien lo cancele tenga la posesión del inmueble.
Avisos de cobro de mensualidades y demás obligaciones del apartamento. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio y por ser documentos privados emanados de terceros.
Denuncia penal, a los efectos de dar por probado que denunciaron por ante el órgano fiscal correspondiente, en el tiempo, modo y lugar de la comisión de diversos hechos irregulares delictivos.
Fotos, a los efectos de dar por probado que efectivamente habitaban de manera permanente en el inmueble, del cual alegan que fueron despojadas de manera arbitraria. a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Porque además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
Comprobante del Registro de Electores Nacionales CNE, a los efectos de dar por probado que efectivamente la demandad tiene su domicilio electoral en otro estado.
Declaración de los Testigos ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ BETANCOURT y OTONIER UVADIS GALINDO ACOSTA. Esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandante
Contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana EZOR CAROLINA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N°. V-14.387.340 y la Sociedad Mercantil Concreteros y Prezmeclados Alcon C.A. esta Juzgadora lo desecha del proceso, por cuanto no demuestra la posesión del inmueble.
Misiva emitida por la ciudadana EZOR CAROLINA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N°. V-14.387.340 dirigida a la Sociedad Mercantil Concreteros y Premezclados Alcon C.A de fecha 09 de marzo de 2012, donde se le informa la no renovación del contrato. Por lo cual este tribunal no le da ningún valor probatorio debido a que se trata de un documento que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Contrato celebrado por la ciudadana EZOR CAROLINA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N°. V-14.387.340 y las ciudadanas DANIELA FLORIMILY PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.406.560 y V-19.406.561, respectivamente. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento privado firmado entre las partes.
Cheque del Banco Venezuela N° S-9224005962 de fecha 10 de agosto de 2012, girado contra la cuenta 0102 0466 69 0000025904 de José Gerónimo Pérez, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), de la cual expone que nunca se hizo efectivo por lo tanto no produjo ningún efecto. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por cuanto no demuestra la posesión del inmueble.
Cheque del Banco Banesco N° 19078976 de fecha 02 de octubre de 2012, girado contra la cuenta 0154 0876 97 8763014249 de Daniela Perez, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 103.500,00), de la cual expone que nunca se hizo efectivo por lo tanto no produjo ningún efecto. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por cuanto no demuestra la posesión del inmueble.
Cheque del Banco Banesco N° 35078983 de fecha 05 de octubre de 2012, girado contra la cuenta 0154 0876 97 8763014249 de Daniela Perez, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 63.500,00), de la cual expone que nunca se hizo efectivo por lo tanto no produjo ningún efecto. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por cuanto no demuestra la posesión del inmueble.
Constancia de residencia, con lo que pretende demostrar la ocupación y posesión del inmueble. Por lo cual este tribunal no le da ningún valor probatorio debido a que se trata de un documento que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Inspección extrajudicial, practicada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, con lo que pretende demostrar la posesión pacifica del inmueble. Esta juzgadora no valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandada y no fue sometida al control del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia …”
Y por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente que la parte actora consigno escrito de oposición, el cual el tribunal apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual estable que:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Asimismo dichos escrito fue consignado en su tiempo y siendo la oportunidad prevista para decidir la incidencia, pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la posesión del inmueble al momento de la interposición de la demanda, y visto la declaración de los testigos donde se constata que ambos testigos fueron contestes, coinciden con sus dichos y no incurrieron en contradicciones, de lo cual se observa:
Del testigo ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BETANCOURT:
“…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambas ciudadana sabe y le consta donde residen? RESPONDIO: si, en san diego, en los tulipanes, bloque 33, apartamento de la torre 23, piso 2. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo porque hechos en particular le consta el sitio de residencia de las ciudadanas antes mencionadas? RESPONDIO: porque estudiamos juntos ingeniería civil en la Universidad José Antonio Páez, coincidimos en unas cuantas materias, hemos tenido un par de tratos de trabajo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo a que persona específicamente se refiere cuando en su respuesta anterior declaro que había estudiando con ella? RESPONDIO: DANIELA PEREZ. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo cuando fue la última vez que usted visito el apartamento donde habita la ciudadana DANIELA PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PERZ? RESPONDIO: principio de año, creo que fue el mes de enero. CESARON. En este estado la abogada PAMILYS MORENO, procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a las ciudadanas DANIELA Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: tengo conocimiento de Daniela aproximadamente desde el 2007, estábamos cursando la universidad y Maria Fernanda un poco después no preciso la fecha ya que estudiaba era con la hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como tuvo conocimiento del presente juicio? RESPONDIO: como en enero estuve viendo unas cosas que quería que le remodelara Daniela, hace como un mes me dijo que estaba en este proceso legal. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su interés en el presente juicio? RESPONDIO: ninguno. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo que relación o vínculo lo une con la ciudadana DANIELA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: estudios y negocios. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
Asimismo se evidencia del testigo OTONIER UVADIS GALINDO ACOSTA que:
RESPONDIO: en la entrada de San diego, tulipán 33, piso Nº 2, apartamento C-32. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo a que estado se refiere en la dirección dada anteriormente? RESPONDIO: estado Carabobo. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo en que fecha aproximadamente tuvo conocimiento de la vez que la ciudadana DANIELA PEREZ PEREZ Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, residían en la dirección que usted describió? RESPONDIO: aproximadamente en el 2011. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted porque motivo le consta todo lo declarado en este acto? RESPONDIO: porque soy taxista y siempre le hecho carreras, frecuentemente las traigo y las llevo desde que estaban estudiando aquí. CESARON. En este estado la abogada PAMILYS MORENO, procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a las ciudadanas DANIELA Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: Desde el 2007 para acá. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como conoció a las ciudadanas DANIELA Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: el padre de ellas me contrato para hacerle los viajes para valencia, cuando el no podía yo le hacia el viaje. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si aun mantiene contrato con el padre de las ciudadanas DANIELA Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: no. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo como tuvo conocimiento del presente juicio? RESPONDIO: porque iba de viaje en febrero y me conseguí con ellas en calabozo y me contaron que le habían invadido el apartamento, se le habían metido en el y de allí para acá tuve conocimiento de eso. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo una descripción del edificio y apartamento que señala como residencia de las ciudadanas DANIELA Y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ? RESPONDIO: referencia cuando yo las traía las ayudaba a subir las maletas, se que es un apartamento pequeño de dos habitaciones, tiene el baño y el recibo. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo con mayor precisión de que color es el edificio numero de pisos, ubicación del apartamento cerca de las escaleras o ascensor? RESPONDIO: no hay ascensor solo escaleras, adentro tiene un estampado en la pared, las paredes son blancas, de donde está la entrada hay como 20 metros al apartamento, donde yo estacionaba era el numero 20, es blanco por dentro el apartamento, el edificio es de ladrillo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
En tal sentido, se evidencia de las pruebas aportadas a la incidencia, y visto los dichos en la declaración de los testigos, se comprueba que esta Juzgadora le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
Es por lo que, en razón de todas las consideraciones de hecho y derecho esta juzgadora, decide que la posesión del inmueble ubicado en la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, distinguido con el N° C-32, nivel 3, del edificio C, de la edificación denominada Tulipán 33, para el momento de la interposición de la demanda la tenía la parte actora ciudadana DANIELA FLORIMILY PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.406.560 y V-19.406.561, respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: la posesión del inmueble ubicado en la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo, distinguido con el N° C-32, nivel 3, del edificio C, de la edificación denominada Tulipán 33, para el momento de la interposición de la demanda la tenía la parte actora ciudadana DANIELA FLORIMILY PEREZ PEREZ y MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.406.560 y V-19.406.561, respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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